Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32947 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32947 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente32947
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 32947 Acta No.58

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por E.E.M.C. RÍOS contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES:

E.E.M.C.R., demandó al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, para que le reconozca y pague la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor H.E.M.P., extrabajador de la extinta Empresa Puertos de Colombia de Barranquilla, así como las mesadas atrasadas con sus intereses o la respectiva indexación.

En sustento de sus pretensiones informó que su cónyuge laboró para la demandada del el 8 de mayo de 1978 al 2 de marzo de 1986, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito de origen no profesional; que la Leyes 6ª de 1945, 90 y 96 de 1946, junto con los Decretos 3170 de 1964 y 3041 de 1966, establecen los parámetros para el reconocimiento de su pensión, que no aplicó la empresa, al igual que el Decreto 3135 de 1968; que lo que le pagó por prestaciones sociales e indemnización por muerte, es diferente a la que le deben pagar por pensión de sobrevivientes, en donde recibió “$1.983.000, resultante de 20 mensualidades de salario promedio, a razón de $99.196,18 cada una, cuando las leyes vigentes no solo reconocían 20 mensualidades sino que otorgaban la pensión vitalicia de jubilación a la cónyuge supérstite.”; que la pensión es un derecho “imprescriptible” y que al no reconocer la pensión le han violado principios y derechos constitucionales y legales; que el régimen de pensiones en Colombia ha sufrido importantes modificaciones; y que la pensión de sobrevivientes se le debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales que le pagaban a su esposo.

En la contestación (folios 31 a 33), la demandada se opuso a las peticiones; negó los hechos por no haberse aportado la documentación requerida; aceptó que le reconoció y pagó a los herederos todas las prestaciones sociales con ocasión del fallecimiento del trabajador; afirmó que las normas mencionadas no son aplicables al caso en concreto, por cuanto no se reúnen los presupuestos requeridos; que no desconoció los derechos constitucionales y principios del derecho laboral, dado que pagó los montos y prestaciones, de conformidad con lo establecido por la ley. Propuso las excepciones que denominó “falta de causa para pedir o cobro de lo no debido”, “prescripción”, “inexistencia de obligación”, y “pago de los derechos legalmente causados”.

DECISIÓN DE INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 27 de agosto de 2004 (folios 187 a 190), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 30 de Abril de 2007, (folios 4 a 31), confirmó el fallo del a quo sin condenar en costas en la alzada.

El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, analizó las obligaciones de los empleadores establecidas en el artículo 193 del C. S. del T., las cuales, al ser algunas de ellas transitorias, dejaron de estar a su cargo, cuando el riesgo fue asumido por el ISS.

Agregó que “En el presente caso se ha demostrado cuando ocurrió este evento, puesto que la vinculación del actor a la empresa demandada tuvo lugar entre el 08 de mayo de 1978 al 02 de marzo de 1986, es decir no había prestado 10 años de servicio, cuando el seguro social asumió en este departamento el riesgo de vejez, lo que ocurrió el 02 de diciembre de 1968. Por lo que encontró improcedente el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, “ya que según las normas sobre transición del régimen pensional del CST. al seguro social, contenidas en los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966 que consagró por primera vez el reglamento general del seguro de invalidez, vejez y muerte, solamente hay lugar al pago de la pensión en forma compartida entre el empleador y la entidad de seguridad social cuando el trabajador llevaba diez o más años de servicios en la fecha en que el seguro social asumió el riesgo de vejez, requisito que no se da en el evento de estudio, ya que respecto de quienes no habían cumplido dicho tiempo de servicios los patronos fueron subrogados totalmente en su obligación por el Seguro Social en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76 de ley 90/46 y 259 del C. S. del T. de acuerdo, con los cuales, las pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente fuera sumido por el Instituto de los Seguros Sociales”. Decisión que apoya en la sentencia del 8 de noviembre de 1979 de esta Corporación, sin precisar su radicación.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, condene a la demandada a que reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional, las mesadas ordinarias y adicionales, en monto de un salario mínimo legal vigente y que decida lo pertinente en costas.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un único cargo, que fue replicado.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente en el concepto de aplicación indebida, los artículos 259, 193 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 76, 9 numeral 2 de la Ley 90 de 1.946, en relación con los artículos 1, 20, 54, 59, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1.966 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el decreto 3041 de 1966”.

En la demostración, transcribió apartes de la sentencia del Tribunal (folio 4), para afirmar que en ningún momento se fundó la demanda en el régimen de transición contenido en los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, sino en los artículos 1, 5 y 20 del citado Acuerdo.

Explicó que, con fundamento en el artículo 1 del Acuerdo 224 de 1966 la empresa Puertos de Colombia estaba obligada a afiliar al fallecido trabajador señor H.E.M.P., al Sistema General del Seguro Social en invalidez, vejez y muerte, al no hacerlo, asume la empresa demandada los riesgos que se desprendan de la relación laboral.

Que si para el 2 de marzo de 1.986 el extrabajador hubiese estado afiliado al ISS, éste hubiera reconocido y pagado a la demandante, la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 20 y 5 del Acuerdo 224 de 1966, los que transcribe.

Afirmó que el Tribunal no aplicó en debida forma los artículos citados, por cuanto no tomó en cuenta que se trata de una prestación laboral cuyo origen no es profesional, y agregó para sustentar el cargo que “Indudablemente el Tribunal aplica el acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, pero para negar y absolver a la demandada de la pretensión de pensión de sobreviviente, lo que acarrea la aplicación indebida de la normatividad mencionada arriba, y cuya violación directa de la ley, generó una sentencia que al confrontarla con la ley sustantiva del trabajo y la ley 90 de 1. 946, es nula.”

“La violación directa por aplicación indebida de la ley en que incurre el Tribunal es independiente de toda cuestión probatoria, haciéndole producir a las normas acusadas efectos no queridos por el legislador”. Criterio que sustenta con la sentencia de esta S. del 14 de marzo de 1972, que copia sin indicar su radicación.

LA REPLICA

Afirmó que “El Tribunal en su sentencia sostiene que solamente hay lugar al pago de la pensión en forma compartida entre el empleador y la entidad de seguridad social, conforme a las normas sobre transición del régimen pensional del Código Sustantivo del Trabajo al del Instituto de Seguros Sociales, contenidas en los Arts. 59 a 61 del acuerdo 224, cuando el trabajador lleve 10 años o más de servicios para que el Seguro Social asuma el riesgo de vejez,...

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