Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32940 de 16 de Septiembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552535762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32940 de 16 de Septiembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Fecha16 Septiembre 2008
Número de expediente32940
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE E.L.V.

Referencia: Expediente No. 32940

Acta No. 58

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GILBERTO MOLINA RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de septiembre de 2006, en el proceso promovido por el recurrente contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. E.S.P..

I-. ANTECEDENTES.-

1.- En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que el citado demandante, quien pretende en forma principal el reintegro más el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir desde que se produjo la desvinculación, y en subsidio indemnización por despido injusto, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Afirmó, en síntesis, haber prestado sus servicios a la Empresa de Energía de Cundinamarca entre el 16 de febrero de 1978 y el 8 de octubre de 1997 cuando la entidad dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo; el último cargo desempeñado fue el de Operador de Subestación en el Distrito de G.. Las supuestas causales alegadas por la demandada se basaron en hechos acaecidos el 25 de junio de 1997. Sin embargo, nunca tuvo responsabilidad en los hechos imputados, además de que éstos sucedieron con mucha anterioridad por lo que el despido no fue oportuno. Se encontraba afiliado al sindicato SINTRAELECOL y estaba a paz y salvo con esa organización. Fue despedido sin justa causa y con violación de todos los procedimientos y derechos legales y convencionales. No se siguió el trámite del artículo 65 convencional.

Entre la demandada y el sindicato se suscribió convención colectiva con vigencia de dos años hasta el 31 de agosto de 1997. En el artículo 67 se insertaron disposiciones relativas al Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, en el que se creó la Comisión del Acuerdo Marco Sectorial. SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía el IV Pliego Unico Nacional el 1° de octubre de 1997 que terminó con la suscripción de un Acuerdo Marco Sectorial el 6 de marzo de 1998, que también fue suscrito por el R.L. de la demandada y que quedó incorporado automáticamente en la convención colectiva. En desarrollo de ese conflicto fue despedido.

2.- La demandada se opuso a las pretensiones. Frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y que deberían ser probados. Sostuvo que el conflicto solamente se inició el 4 de noviembre de 1997 cuando SINTRAELECOL notificó a la demandada la decisión de presentar el IV Pliego Único Nacional. Por tratarse de una empresa de servicios públicos esenciales de conformidad con el artículo 4° de la Ley 142 de 1994, no puede producirse un cese de actividades por parte de los trabajadores. En efecto, el cese ocurrido en la Empresa el 25 de junio de 1997 fue declarado ilegal y hasta tanto no se produjo el pronunciamiento respectivo por parte del Ministerio de la Protección Social, no podía procederse al despido. Por último propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, justa causa para despedir, compensación, inexistencia del derecho al reintegro, entre otras (fls. 80 a 89).

3.- Mediante sentencia de 7 de mayo de 2004, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 374 a 380).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-

En virtud de normas de descongestión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia conoció de la apelación interpuesta por la parte demandante, y mediante fallo de 25 de septiembre de 2006, confirmó el de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario anotó el Juzgador de segundo grado:

Frente a que el empleador omitió aplicar el Decreto 2164 de 1959 y que se confundió el acta de constatación del cese colectivo con el procedimiento a que se contrae la norma citada, sostuvo el Tribunal que en la demanda se acusó a la empresa de haber despedido al actor sin el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el artículo 65 de la convención colectiva de trabajo para esos efectos. Pero nada se dijo respecto a la inobservancia del procedimiento especial del citado Decreto, lo que resulta ser un hecho nuevo “no alegado en forma clara y precisa en la demanda, como lo impone el artículo 25 del CP del T y SS; ni se pidió que se declarara en las pretensiones de la demanda, que el despido fue injusto por violación al procedimiento especial contenido en el Decreto 2164 de 1959”.

La aplicación de tal procedimiento y la ilegalidad del despido con apoyo en lo normado en tal decreto, resulta ser un hecho nuevo sobre el cual también se funda una nueva pretensión; y un fundamento jurídico también planteado por primera vez, que de acogerse, violaría el derecho de defensa, pues la controversia no se fundamentó en la aplicación e interpretación de tal norma.

Respecto a la falta de oportunidad del despido expuso que el plazo de un mes y tres días no es desproporcionado dada la calidad de directivo sindical del actor y la gravedad de la decisión que debía tomarse.

En cuanto al cuestionamiento sobre la verdadera razón del despido, manifestó que éste fue anterior a la presentación del pliego único a la Empresa demandada, lo cual ocurrió el 4 de noviembre de 1997, por lo tanto no es de recibo el argumento de que “el despido fue represalia por tal acto”.

Sobre la intención del actor de desligar las actividades de prestación de energía de las administrativas de la empresa, dijo que la empresa es la encargada de organizar y hacer efectiva la prestación del servicio público, y un cese de actividades en ella “pone en peligro la adecuada prestación del servicio esencial”.

III. EL RECURSO DE CASACION.-

Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar, profiera las condenas solicitadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, así:

CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia por vía directa “por interpretación errónea del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como medio, que conllevó a la violación de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política, 25 del decreto 2351 de 1965; 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 127 (subrogado por el artículo 47 de la ley 50 de 1990), 129, 158, 161, 186, 193, 249, 353 (subrogado por el artículo 8 de la ley 50 de 1990), 354 (subrogado por el artículo 39 de la ley 50 de 1990), 450, 451, 467, 468, 471 (subrogado por el artículo 38 del decreto 2351 de 1965), 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación estos últimos con las cláusulas convencionales que consagran el procedimiento del Acuerdo Marco Sectorial de 1996, 1° del decreto 2164 de 1959 y la indemnización subsidiaria por despido sin justa causa (art. 59 convención 1995-1997); 1° de la ley 52 de 1975, 1° y s.s. del decreto 116 de 1976, 1° y s.s. de la ley 21 de 1982, 7 de la ley 11 de 1984”.

En el desarrollo afirmó el censor que el Tribunal entendió equivocadamente el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque no se le puede exigir al demandante el agotamiento de todos los...

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