Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21488 de 11 de Mayo de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552535814

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21488 de 11 de Mayo de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha11 Mayo 2004
Número de expediente21488
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
19034 EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 21488

Acta No.28

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D. C, once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de R.A.G. SIERRA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de febrero de 2003, en el juicio que le sigue a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P.

Se reconoce al doctor R.A.R. portador de la T. P. No. 10.740 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado de la parte demandada, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

La demanda tuvo por finalidad el reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir de diciembre 23 de 1993, en cuantía igual al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio; luego precisa que el pago debe hacerse a partir de su desvinculación definitiva del servicio oficial; solicita además los incrementos mensuales en la misma proporción que él pague por concepto de atención en salud y anualmente conforme a las Leyes de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, junto con las mesadas pensionales y los máximos intereses moratorios, actualizándose la primera mesada pensional, así como que se declare que dicha pensión es compatible con la de vejez del ISS; subsidiariamente, que se condene en las condiciones en que cada petición resultare probada; las costas del proceso.

Anotó el accionante que trabajó para la demandada por el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1965 y el 17 de abril de 1995, tiempo del cual ya había servido más de 25 años para el 23 de diciembre de 1993; su vinculación fue mediante “relación legal y reglamentaria” hasta su desvinculación definitiva, en su calidad de “trabajador oficial”; nació el 1º de diciembre de 1942; considera tener derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Acuerdo 82 de 1959, el cual fue modificado por el parágrafo del artículo 1º del Acuerdo No. 20 de 1985, en el sentido de fijar que quienes hubieren laborado para las Empresas por 25 años o más, tienen derecho a pensionarse cualquiera sea su edad, y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; que con posterioridad a la adquisición del derecho pensional reclamado de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, o sea a partir del 23 de diciembre de dicho año, continuó laborando; que la primera mesada pensional debe ser actualizada con base en el índice de precios al consumidor; que a partir del 1º de enero de 1967 la demandada afilió a todos sus servidores al ISS, pero a partir de junio 30 de 1987 los desafilió en forma masiva para asumir ella, directamente, todos los riesgos asistenciales que se causaran a favor de los trabajadores, sin volver a cotizar suma alguna al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios.

En la respuesta a la demanda (fls.29 a 32) la entidad se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos en general manifestó que debe acreditarlos el demandante de conformidad con las normas pertinentes. Aceptó el “tiempo alegado”, pero señaló que para el 17 de abril de 1995 habían dejado de regir los Acuerdos Municipales invocados por el accionante. En su defensa propuso las excepciones de inaplicabilidad de tales Acuerdos, pago y prescripción trienal.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 6 de noviembre de 2002 (fls. 121 a 124), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por fallo del 25 de febrero de 2003 (fls. 134 a 140) el ad quem confirmó, por razones diferentes, la sentencia objeto de consulta proferida en primera instancia; no impuso costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró:

“Para la época del retiro del demandante, la entidad demandada ostentaba la calidad de establecimiento público, por lo que, conforme a lo señalado por el artículo 5º del Decreto 3138 - sic - de 1968, por regla general, sus servidores eran empleados públicos, salvo aquellos que laboraban en la construcción o sostenimiento de obras públicas, quienes eran considerados como trabajadores oficiales.

“En el caso que nos ocupa, no se aportó ninguna prueba por parte del actor, como era su deber legal (art. 177 C.P. Civil), de que las funciones propias del cargo de ‘Operador Plantas Acueducto y Alcantarillado’, tuviera relación con la construcción o sostenimiento de obras públicas, pues no es la denominación del cargo o la suscripción de un contrato de trabajo que le da la categoría de trabajador oficial, sino que es menester establecer procesalmente que las funciones del mismo tengan que ver con el mantenimiento o construcción de obras públicas y esto último se desconoce en el plenario, por lo que, es del caso aplicar la regla general para considerarlo como empleado público. En asuntos similares al presente, ya ésta S. de Decisión como las demás que conforman este Tribunal, ha arribado a la conclusión anterior.

“De acuerdo con lo visto, la S. carece de competencia para pronunciarse de fondo frente al asunto planteado y como consecuencia de ello, habrá de confirmarse la decisión absolutoria que se revisa por vía de consulta, pero por razones diferentes, haciendo claridad que, como lo tiene sentado la jurisprudencia nacional, cuando en la jurisdicción ordinaria laboral se tramita un asunto contra una entidad de derecho público y no se establece en el proceso la calidad de trabajador oficial, lo procedente es absolver a la entidad, como en efecto se hace.” (fls. 138 y 139, C.P..).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, luego de revocar la del a quo, se profiera decisión que acoja las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin y presentan aspectos comunes.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de ser violatoria en forma indirecta de la ley sustancial, por haber incurrido en errores de hecho que trascendieron a la decisión adoptada, siendo violatoria por aplicación indebida “de los artículos 1º de la Ley Sexta de 1945, del Decreto 3135 de 1968, 3º del Decreto 1848 de 1969, 131-6, 132-6 del Código Contencioso Administrativo y 132-2 y 134 B –1 de la Ley 446 de 1998, y del artículo 306 del C. de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso del trabajo por remisión expresa que a él hace el art 145 del Código de Procedimiento Laboral, al regular con tales normas la situación fáctica sometida a su decisión siendo normas totalmente ajenas a ella, violación medio ésta que condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa, de las normas de derecho sustancial contenido en el artículo 146 de la ley 100 de 1993, del artículo 1º de la Ley 71 de 1988, del 4º del Decreto reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 11, 14, 36, 141, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, de los artículos 53 y 228 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 4º del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los proceso laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados –sic- por tales normas, como así paso a demostrarlo.” (fls. 10 y 11, C. Corte).

“PRIMER ERROR DE HECHO: Dar por demostrado en el proceso que, en éste, las partes en contienda tuvieron, como objeto de su controversia, la cuestión relativa a la forma de vinculación del demandante a la entidad empleadora demandada, para el momento en que el actor se retiró definitivamente del servicio oficial par la entidad demandada.

“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el Proceso que la afirmación que hiciera el demandante en la demanda, mediante la cual le dio iniciación al proceso, en el sentido de que su vinculación a la entidad empleadora demandada siempre estuvo regida por un contrato de trabajo, circunstancia ésta en virtud de la cual el actor siempre, por todo el tiempo que duró su vinculación laboral para la entidad demandada, tuvo la calidad de trabajador oficial, es prueba suficiente para concluir que la Jurisdicción laboral es competente...

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