Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2001-3103-004-2004-00104-01 de 2 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552535898

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 2001-3103-004-2004-00104-01 de 2 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Valledupar
Número de expediente2001-3103-004-2004-00104-01
Número de sentencia2001-3103-004-2004-00104-01
Fecha02 Diciembre 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Discutido y aprobado en Sala de veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009)

Referencia: Expediente 2001-3103-004-2004-00104-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por A.R.L.R. y G.A.C.L., respecto de la sentencia de 4 de octubre de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de los recurrentes contra la sociedad I.M.G.J. y Cía. S. en C., J.A., J. de D. y E.G.Q..

ANTECEDENTES

1. En el escrito introductorio del proceso, los demandantes solicitaron declarar civilmente responsables a los demandados por los daños ocasionados con la muerte de su esposo y padre, G.A.C.M., condenarlos a reparar los perjuicios materiales y morales en las cantidades indicadas, indexadas y con intereses del 6% anual.

2. El petitum se sustentó así:

a) El 25 de marzo de 2004 a las 5:30 am, en la carretera Valledupar-Bosconia, perdió la vida el médico C.M., al colisionar su vehículo contra unos semovientes propiedad de la sociedad demandada, los cuales pastaban en la finca “El Manantial”, ubicada en la jurisdicción de Bosconia, administrada por los G.Q., también copropietarios del ganado, según se infiere de la copia del registro de la marca estampada en la piel de los animales, compulsada de la investigación realizada por la Fiscalía.

b) A su fallecimiento el señor C.M. estaba casado con A.R., unión de la que nació el 21 de abril de 2003 G.A., trabajaba en el Hospital E.A.D., la Policía Nacional y S., con un ingreso total de $4.772.730 pesos.

3. La sociedad y los G.Q., en escritos separados, se opusieron a las pretensiones proponiendo por excepciones de fondo las denominadas “culpa de la víctima como único determinante del resultado dañoso”, “compensación de culpas”, “inexistencia de la obligación de indemnizar”, “debida diligencia en la custodia y cuidado de los semovientes” e “indebida cuantificación de los perjuicios morales y materiales”, a las cuales, los últimos, agregaron la de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción nominada “inexistencia de la obligación de indemnizar”, desestimó las pretensiones y se confirmó en todas sus partes por el ad quem.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Tras referir a la responsabilidad extracontractual derivada de los daños causados por un animal, según el artículo 2353 del Código Civil, mencionar sus elementos y la carga de la prueba, el juez de segundo grado descendió a los elementos de convicción para analizar su probanza, particularmente, de la propiedad de los semovientes, encontrando la ocurrencia del accidente a partir de los testimonios de E.J.M.P. y L.A.A.C., quienes dieron cuenta de la colisión generatriz de la muerte de C.M., acreditada con el registro civil de defunción, sin hallar que “los animales o el animal causante” estén en cabeza de los demandados, en tanto el declarante M.P. señaló “que el secretario de la Fiscalía 25 de Bosconia, le mostró la marca de los animales y le dijo que era de M.G., fallecido y ahora pertenece a una sociedad, la forma de la marca era una MGH, y reconoció como coincidentes los hierros visibles a folios 18 y 19 del expediente”, el testigo A.C. no precisó las marcas de los animales y H. de J.M.R. llegó al sitio cuando “los mulos estaban sin las marcas”.

2. A continuación, destacó el reconocimiento por los demandados del uso de los hierros quemadores cuyos registros aparecen “a folios 18 y 199” (sic) en la finca “El Manantial”, propiedad de la sociedad demandada, negando su colocación en los animales muertos durante el accidente, y desconociendo su dominio, para resaltar de las declaraciones rendidas por H.J.S.F. y C.A.S.N. “que las marcas que aparecen a folios 18 y 19 del expediente son las que utiliza la sociedad demandada”, precisando la aportación al expediente de los hierros reconocidos por las partes como anexos de la demanda, sin establecerse “que tales (…) quemadores o marcas fuesen las que distinguían a los semovientes que ocasionaron el percance” pues a pesar de lo consignado en la copia simple del informe del CTI en cuanto “afirma que se verificó en las oficinas de la Alcaldía Municipal de Bosconia que en los registros de hierro quemador aparece el señor M.G.J., y en la actualidad el hierro quemador es utilizado por la sociedad I.M.G.J.”., ese documento “siendo una copia sin autenticar, no indica cual es el hierro quemador al que se refiere ni la razón por la cual se indaga acerca del mismo”, denotando también la copia simple aportada con la demanda de la de un documento policial mencionando el registro de la marca de los animales a nombre de G.J., por cuya carencia de autenticidad y razón de la ciencia de la información, carece de valor probatorio.

3. En lo concerniente a la inspección judicial practicada en el proceso penal, aludió el tribunal al pedazo de cuero del animal causante del accidente visible a folio 11 de ese expediente adjuntado con el informe policivo, y a la marca calcada, cuyo cotejo no permitió establecer su identidad, “dejando constancia que el pedazo de cuero en su parte superior izquierdo presenta un corte antiguo, mientras que en la parte derecha los bordes están roídos, lo que hace parecer que fuera más reciente que el corte inicial”, y mencionó los tres cuadernillos en copias simples de las diligencias adelantadas por la Fiscalía, no susceptibles de apreciar al desconocerse la manera de su agregación al proceso, no existir oficio remisorio ni auto ordenando su expedición, ni siquiera un informe secretarial de su agregación, concluyendo la ilegalidad de la prueba y su carencia de valor, y además, la imposibilidad de imputar...

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