Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26710 de 10 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552536054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26710 de 10 de Marzo de 2006

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Marzo 2006
Número de expediente26710
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V.


Referencia Expediente No. 26710


Acta No.13


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS DE VIDA S.A. contra la sentencia de 10 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido contra la recurrente por LUIS ALBERTO LÓPEZ ROCHE quien actúa en nombre propio y en representación del menor LUIS FELIPE LÓPEZ CANO.


I- ANTECEDENTES.-


1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, pretende el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge de la pensionada fallecida Gloria Cano López, a partir del 18 de marzo de 2000 fecha de su muerte; así mismo solicitó indexación de la deuda, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y costas.


Señaló, en síntesis, que su esposa falleció por causas de origen no profesional siendo pensionada por invalidez. Por desconocimiento y embaucado por familiares que pretenden obtener beneficios con el derecho pensional de su hijo, manifestó ante la entidad demandada que no convivió con la causante los dos últimos años de su vida; sin embargo después se retractó e indicó que convivió con su cónyuge desde la fecha del matrimonio hasta el momento mismo de la muerte, con la salvedad de que en razón de los cuidados especiales requeridos por la enferma, en el último mes de vida ella se trasladó a la casa de su familia sin que esto implique ruptura de la vida marital (fls. 2 a 5).


2.- La Entidad demandada en la respuesta al libelo aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Adujo en su defensa que el demandante no demostró el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho deprecado, toda vez que al momento de la muerte no convivía con su esposa, circunstancia que confesó en las reclamaciones presentadas a la Compañía y en el hecho séptimo de la demanda (fls. 38 a 44).



3.- El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 22 de julio de 2003, absolvió a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., de las pretensiones del actor (166 a 171).


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal mediante sentencia de 10 de febrero de 2005, revocó la del Juzgado y condenó a la Compañía convocada a proceso al pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor del señor L.R., “entendiéndose que al dejar de percibir el menor la pensión, su derecho acrecerá el del padre demandante al 100%”.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que el análisis de las pruebas incorporadas al proceso permitía concluir que la relación de pareja entre la causante y el actor no fue ideal, habiendo existido separaciones temporales como se afirma en la solicitud de protección hecha por la esposa ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Envigado de 6 de noviembre de 1998. Sin embargo afirma el Tribunal, la convivencia duró mínimo hasta el 4 de marzo de 1999, lapso que dista mucho del de los dos años “tal como lo afirmara el demandante en su declaración ante la Compañía obligada al pago de la pensión, y cuyo dicho sirvió para que le fuera negada la misma”.


Más adelante apunta el Sentenciador de segundo grado que “Luis Alberto L.R. y G.E.C.L., se casaron en abril 24 de 1982, y dentro del matrimonio procrearon un hijo: L.F.L.C., nacido el 5 de enero de 1985. Entonces si tenemos en cuenta la fecha de marzo 4 de 1999, convivieron casi quince años”.


Y añade: “Aunada la convivencia por casi quince años, la cual en gracia de discusión, digamos que se vio interrumpida por espacio de un año antes de la muerte de la afiliada, al hecho de que la pareja tuvo un hijo, es suficiente conforme al artículo 47 de la ley 100 de 1993, para decir que el demandante, tiene derecho a disfrutar de la pensión de sobreviviente”.

Luego de referirse a jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, asentó el Juzgador de segundo grado que dichas Corporaciones eran unánimes al considerar que “la convivencia puede ser reemplazada con la procreación de un hijo”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN.-

Inconforme la parte convocada a proceso pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto al revocar la de primer grado, condenó al pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% al señor L.A.L.R.. En sede de instancia, pide la confirmación integral de la sentencia del Juzgador A quo.


Con tal propósito formula un único cargo que no fue replicado, así:


CARGO ÚNICO.-. Acusa la sentencia por “violación directa, por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48 y 73 de la misma ley”.


En su demostración afirma que la exigencia contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, de convivencia entre el pensionado causante y el cónyuge o compañero permanente de dos años continuos al menos, con antelación al deceso, no puede desconocerse en ningún caso, “salvo que el pensionado haya procreado algún hijo con el beneficiario de la pensión”.


Pero agrega el censor, que es lógico entender que “ese hijo no puede ser procreado en cualquier tiempo, sino que es menester que lo haya sido en el mismo interregno previsto en la hipótesis legal, dentro del bienio previo al fallecimiento o con posterioridad a él, si se trata...

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