SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85192 del 08-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 947438958

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85192 del 08-03-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha08 Marzo 2022
Número de expediente85192
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL751-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL751-2022

Radicación n.° 85192

Acta 8


Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO ISABEL DAZA RIVAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de febrero de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Amparo Isabel Daza Rivas llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que convivió con el pensionado Julio César Jiménez Lubo desde el 24 de octubre de 1977 hasta el día de su deceso ocurrido el 29 de junio de 2015, y que, por lo tanto, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a reconocer y pagar, de manera retroactiva, la pensión de sobrevivientes; los incrementos de las mesadas; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso. De forma subsidiaria, el pago de los «gastos mortuorios» que asumió al momento del fallecimiento del causante.


Fundamentó sus peticiones en que, J.C.J.L. estuvo casado con N.I.S. de J., de quien se divorció en 1975 a causa del abandono del hogar. Precisó que el señor J. gozaba de una pensión reconocida mediante Resolución 012357 del 19 de junio de 2009, falleciendo el 29 de junio de 2015.


Indicó que convivió con el causante bajo el mismo techo y de manera notoria desde el 24 de octubre de 1977 hasta la fecha de su muerte; contrajo matrimonio con J.L. el 27 de agosto de 2010 y procreó con él tres hijos: S., Z.I. y M.C.J.R. y que dependía económicamente de él.


Dijo que se encontraba afiliada al sistema de salud F. como beneficiaria del causante; que el 18 de diciembre de 2014 el señor J.L. hizo una declaración espontánea ante la Notaría Primera de Santa Marta en la que la acreditó como única beneficiaria de la pensión.


Afirmó que el 5 y 11 de agosto de 2015, presentó reclamación administrativa ante la demandada con el fin de obtener el reconocimiento pensional y el pago de los gastos funerarios, solicitudes que a la fecha de la presentación de la demanda no habían sido contestadas.


C., al contestar el escrito introductorio, se opuso a las pretensiones alegando que la actora no cumplió con el requisito de convivencia mínima con el causante. Frente a los hechos aceptó la fecha del deceso de éste, la calidad de pensionado, la data en que la pareja contrajo matrimonio y el trámite administrativo adelantado por aquella en procura de obtener la pensión, sin embrago, aclaró que sí respondió a su solicitud mediante Resolución GNR 32575 del 13 de octubre de 2015.


En relación con los demás hechos dijo no constarle y en su defensa propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de costas y gastos procesales y «declaratoria de otras excepciones».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M. al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 24 de febrero de 2016 (fls. 107), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora A.I.D.R. identificada con la cedula de ciudadanita No 36.527.476 tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor JULIO CESAR J.L., esto a partir del 29 de junio de 2015, tal cual lo reconoce igualmente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en la resolución GNR 416586 del 23 de diciembre de 2015. La inclusión en nómina se ratifica deberá ser a partir del 1° de enero de 2016. El monto de la mesada pensional a partir de esa fecha es de $1.405.086. y debe pagarse 14 mesadas anuales a la demandante.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar a favor de la señora A.I.D.R., la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO PESOS ($6.579.305), por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1 de septiembre de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, incluyendo la mesada adicional de diciembre.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a pagar los intereses moratorios a favor de la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS respecto del retroactivo pensional del numeral anterior, intereses moratorios a partir de 6 de octubre de 2015, de conformidad con la fórmula expresada en la parte considerativa, y hasta cuando se verifique el pago de las mesadas pensionales o retroactivo pensional.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, referidas al derecho a la pensión de sobrevivientes.


QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación a favor de COLPENSIONES, frente a la pretensión de pago de Auxilio Funerario.


SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la pretensión de pago de Auxilio Funerario.


SÉPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en un 50% del valor causado y a favor de la demandante.


OCTAVO: CONSÚLTESE esta sentencia con el Superior, en caso de no ser apelada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante decisión del 20 de febrero de 2018 resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso Ordinario promovido por la señora AMPARO ISABEL DAZA RIVAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y en su lugar:


PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas las pretensiones presentadas por la demandante A.D.R..


SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en cuantía de 1 SMLMV


TERCERO: Ordenar la compulsa de copias del expediente de la presente sentencia al Consejo Superior de la Judicatura y a la Fiscalía general de la Nación para lo de su conocimiento.


SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia


En lo que interesa al recurso extraordinario el ad quem centró su estudio en determinar si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, pues dicha prestación tiene como fuente material la necesidad de proteger al núcleo familiar dependiente del afiliado o pensionado fallecido.


Señaló que, como la muerte del causante ocurrió el 29 de junio de 2015 la norma aplicable al asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañero/a permanente supérstite siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.


Precisó que la norma establece que, si la pensión se causa por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera/o permanente supérstite deberán acreditar que hicieron vida marital con el causante hasta su muerte por un lapso no inferior a cinco años «continuos con anterioridad» al deceso. Al respecto, citó apartes de la sentencia CSJ SL, 10 mar 2006, rad. 26710 y resaltó que el requisito de convivencia al momento de la muerte era indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes sin que dicha exigencia pueda suplirse por la existencia de un hijo común.


Luego de referirse al registro civil de matrimonio entre la demandante y el causante de fecha 27 de agosto de 2010 y el registro civil de defunción del pensionado, el cual acredita que su muerte ocurrió el 29 de junio de 2015, concluyó que entre estos dos momentos transcurrieron 4 años, 10 meses y 2 días, por lo tanto, a la demandante le faltaron aproximadamente 2 meses, para cumplir el requisito de la convivencia mínima de cinco años al momento del deceso.


Advirtió que, aunque la juez de primer gado estableció que según la sentencia de cesación de efectos civiles del matrimonio entre J.C.J.L. y N.I.S. de J., de fecha 21 de enero de 2010, los testigos que habían declarado en dicho proceso ofrecían credibilidad en cuanto a que la «relación» entre A.D. (demandante en este proceso) y el pensionado perduró más de 30 años, lo cierto es que no podía concluirse que dicha relación, lo hubiese sido en calidad de compañeros permanentes, pues, según las pruebas analizadas, encontró que «existía un bache» temporal entre el 21 de enero 2010, fecha en la que se profirió la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio entre el causante y su cónyuge N.I.S. de J., y el 27 agosto de ese año, data en que la demandante y el pensionado contrajeron matrimonio, por lo que no era posible afirmar que A.D. hubiese convivido con el causante durante los últimos cinco años antes de su muerte.


Recordó que el fundamento del a quo para reconocer el derecho pensional fue la Resolución GNR 416586 del 23 diciembre de 2015 emanada de Colpensiones, por cuanto, a su juicio, la entidad demandada reconoció el derecho a la demandante y se allanó a las pretensiones. No obstante, el Tribunal consideró que según el artículo 98 del CGP, el allanamiento a las pretensiones se presenta en la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia, lo cual no ocurrió en este asunto, por lo que no era aplicable la figura jurídica del allanamiento ya que no se dio en la oportunidad procesal.


Explicó que para que opere el allanamiento es importante que éste sea expreso y que quien lo realice tenga competencia para hacerlo, ya que no puede aplicarse de manera oficiosa, máxime si se sustenta en una resolución en la que el demandado no manifestó el interés de allanarse a las pretensiones de la demanda, y que, además, no se encontraba en firme o ejecutoriada.


Adujo que el a quo podía tomar esa prueba como indicio para arribar a la conclusión de que la demandante...

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