Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28675 de 17 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28675 de 17 de Abril de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal de Bogotá
Fecha17 Abril 2007
Número de expediente28675
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 28675

Acta No. 30

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 20 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió M.I.C. TORO contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFE.

  1. ANTECEDENTES

M.I.C.T. demandó a A. con el fin de obtener el reintegro y los salarios dejados de percibir. Demandó en subsidio el reajuste de la cesantía, sus intereses y la correspondiente sanción por mora; la devolución del dinero retenido, deducido o compensado sin la correspondiente autorización legal; la indemnización por mora, la indemnización por la terminación unilateral e ilegal del contrato de trabajo, la corrección monetaria; y daños morales subjetivos.

Para fundamentar las pretensiones afirmó: que prestó sus servicios a la demandada desde el 12 de diciembre de 1978 hasta el 28 de febrero de 1993; que la liquidación de cesantías e indemnizaciones no incluyó en su base pagos constitutivos de salarios y concretamente los ahorros por perseverancia o bonificación fondo de ahorros, la bonificación por retiro y la prima vacacional; que la demandada, en forma indebida e ilegal, y sin autorización escrita le retuvo de su salario mensual el 5% con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley; que la empresa le otorgó préstamos de consumo por los cuales le cobró tasas de interés de tipo comercial; que dentro de su objeto social la entidad demandada no tiene permitida la actividad de captar ahorros; que prevalida de su posición dominante, A. la indujo a la terminación del contrato; que por eso y siguiendo las instrucciones del Gerente, el 25 de febrero de 1993 compareció al despacho del Juzgado Único Laboral de Bello y bajo amenazas firmó el acta de conciliación que en forma irregular puso fin a la relación de trabajo; que era beneficiaria de la contratación colectiva de trabajo, armonizada con las circulares 171 y 181 de la Gerencia General de A. promulgadas los días 9 y 21 de junio de 1988.

A. se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de conciliación, cosa juzgada, pago, compensación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

El Juzgado Trece Laboral de Bogotá, mediante sentencia de 2 de octubre de 2003 declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada.

  1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal revisó la anterior providencia en grado de consulta y la confirmó.

Para ello le dio validez extintiva a la conciliación que celebraron las partes respecto de todas las obligaciones laborales y en la cual conciliación encontró que A. le entregó a la demandante la suma de $7.700.000.00, aparte de sus prestaciones sociales e imputable “a cualquier concepto salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal o extra legal” (folio 543).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia decrete la nulidad absoluta de la conciliación o para que revoque la sentencia del Juzgado y en su lugar acoja la pretensión cuarta subsidiaria de la demanda inicial del proceso, o sea el pago del salario retenido, deducido o compensado sin autorización de la ley, así como la indemnización moratoria.

Con esa finalidad formula tres cargos, que fueron replicados. Se estudiarán sin sometimiento al orden que presenta la demanda de casación.

PRIMER CARGO

Denuncia por la vía directa la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 140, 142, 149, 151, 152, 153, 194 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 6, 16, 17, 633, 641, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 20 y 99 del Código de Comercio; 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el 38 de la Ley 153 de 1887 por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos.

Para la demostración dice que si el Tribunal hubiera aplicado correctamente la ley habría declarado la nulidad absoluta de la conciliación por adolecer de objeto y causa lícitos.

Después de indicar que el artículo 6 del Código Civil dispone que en materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley y que de acuerdo con el artículo 1740 ibídem es nulo todo contrato o acto al que falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo según su especie y la calidad o estado de las partes, en fin después de referirse a la normatividad relacionada con la nulidad absoluta de carácter sustancial asegura el recurrente que la conciliación que celebraron las partes es nula de nulidad absoluta porque contiene a cargo de la trabajadora cláusulas de pago de préstamos o anticipos de salarios diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales se cobraron intereses durante la ejecución del contrato de trabajo a través de la remuneración, con evidente quebranto de los artículos 43, 59, 104, 105, 106, 107, 142, 149, 151, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, normas de orden público por expresa disposición de los preceptos 14 y 53 de la Constitución Política.

Ubica los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, reguladores de los préstamos para vivienda y de los intereses de los préstamos, dentro del marco de las nulidades del Código Civil y concretamente dentro de las normas denunciadas como infringidas por el Tribunal, para decir que el pago de intereses impuesto a la trabajadora sobre préstamos o anticipos de salarios y préstamos de prestaciones sociales y los descuentos del 5% del salario mensual con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley son obligaciones sin causa real y lícita que afectan sustancialmente la conciliación por el carácter de orden público que informa las normas inicialmente citadas, como lo predican los artículos 13, 14 y 16 del Código citado, en relación con los artículos 6, 16, 1518, 1519, 1523, 1524 y 1740 del Código Civil.

Dice que mediante el acta de conciliación acusada de ser nula, se dio por extinguido el contrato de trabajo existente entre las partes, pero que el cobro ilegal de los reseñados intereses que fueron descontados de los pagos mensuales de salarios y primas semestrales de servicios implica la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 43, 104, 107, 142, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y que el contrato de trabajo se ejecutó de mala fe por la patronal en violación del precepto 55 del citado código, de manera que la conciliación adolece de objeto y causa lícitos, porque fue utilizada para convalidar actos ilegales cometidos por la empleadora durante la ejecución, desarrollo y terminación del contrato de trabajo, en manifiesta y flagrante violación al derecho público de la Nación.

Después de hacer transcripción de doctrina y jurisprudencia sostiene que la declaración genérica de la cosa juzgada atenta contra las garantías consagradas a favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58, en concordancia con el 13 de la Constitución Política que consagran la irrenunciabilidad de derechos y garantías y que tampoco podría darse sobre conceptos que tienen el carácter de ciertos e indiscutibles sobre los cuales no cabe la conciliación.

Y termina sosteniendo que dentro del ámbito del artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil que el Tribunal ha debido declarar oficiosamente la nulidad de la conciliación.

LA OPOSICIÓN

Solicita la confirmación de la sentencia del Tribunal, pues a su juicio el sentenciador dedujo acertadamente la conciliación de los derechos que reclamó judicialmente la demandante. Y observa que por parte de ella nunca hubo objeción a los descuentos que se le hicieron.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El tema del cobro de intereses o del descuento de su valor ha sido examinado por esta Corporación de manera reiterada. Así, en sentencia del 19 de marzo de 2004, Radicado 20151, se dijo:

“...La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:

“ART. 152. Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR