Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28537 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536262

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28537 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha14 Agosto 2007
Número de expediente28537
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 28537

Acta No. 67

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por F.F.O.C., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P.



ANTECEDENTES



El accionante confuta el fallo antecitado, mediante el cual el Tribunal revocó el condenatorio de primera instancia, para, en su lugar, declarar probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada en cuanto a la indexación de la primera mesada de su pensión sanción.


En proceso previo, mediante fallo de 30 de noviembre de 1994, el Tribunal Superior de Bogotá condenó a la acá demandada a pagar al señor Fabio Ortegón Camacho, entre otros rubros, pensión sanción vitalicia, en cuantía de $325.780.oo una vez acreditara tener cincuenta años de edad (fl. 154).


En ese proceso el actor había solicitado, según se lee en el resumen de los hechos realizado por el juez de primera instancia de aquél, indemnización convencional por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria, indexación y costas; además, que el actor había pedido a la empresa “indexación de créditos laborales”, incluida allí la pensión sanción (fl.142). El Tribunal a quien correspondió la segunda instancia, a su turno, al narrar los antecedentes, señaló que el demandante solicitaba indemnización especial por terminación ilegal y sin justa causa, pensión sanción, indemnización moratoria, devaluación monetaria, más costas.


En la prementada litis el Tribunal condenó a pagar, entre otros rubros, pensión sanción vitalicia en cuantía inicial de $325.780.oo a partir de cuando se acreditara el tener 50 años de edad. Dicha sentencia está en firme.


En el presente proceso el actor pretende la reliquidación de la pensión sanción (cuyo pago empezó a operar el 5 de junio de 1999), mediante la indexación del salario que devengaba para el 3 de marzo de 1991, cuando fue desvinculado (fls. 3, 4, pretensión 1ª y hecho 8° de la demanda).


Como se dijo, el ad quem, en el actual proceso, revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada (fls. 245 a 247), lo cual generó la demanda de casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal conoció del asunto por apelación de las partes. Estimó que cualquier controversia sobre la procedencia o improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional quedaba sin piso porque se observaba que este aspecto, aplicado a la pensión sanción, ya había sido definido en decisión judicial, incluyendo la cuantía, que se encontraba en firme y tenía el carácter de cosa juzgada, irrevocable e inmodificable. Explicó por qué consideraba que la decisión tomada en el previo proceso había comprendido también la pensión sanción.


Sus argumentos fueron los siguientes:


INDEXAClÓN DE LA PRIMERA MESADA”



Pretende el actor que la primera mesada pensional correspondiente a la pensión sanción que fue reconocida por decisión judicial en cuantía específica de $325.780.00 según se observa a fl. 154 del expediente, en la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se incremente por el reajuste del salario promedio al aplicar al salario promedio devengado en el último año de servicios, el índice de precios al consumidor en virtud de la devaluación monetaria que tuvo su salario desde la fecha de su desvinculación 30 de marzo de 1991 (fl. 149) hasta el 5 de junio de 1999, en que cumplió el requisito de 50 años de edad para entrar a devengar esta prestación”.



El centro de debate en el presente proceso, gira entonces en torno de la procedibilidad o no, de la indexación de la primera mesada pensional, al aseverarse por el demandante que a la fecha de su desvinculación laboral el 3 de marzo de 1991 tenía una asignación mensual de $624.640,oo, superior al mínimo legal para esa época y al reconocer el demandado la pensión en 1999 al cumplir los 50 años de edad, en cuantía de $325.780.oo de conformidad con la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá D.C., se tomó un salario inferior a lo que realmente le correspondía como cuantía inicial de la pensión, de conformidad con el IPC”.



Sin embargo, cualquier controversia sobre la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional, en criterio de la S. queda sin piso, al observar el Tribunal, que conforme se expresa en las sentencias de primera y segunda instancia que definieron el proceso ordinario anterior que instauró el actor, y que dieron lugar a la condena por pensión sanción a favor del actor, dentro de las pretensiones y concretamente en sus antecedentes, se observa que además de la indemnización convencional por despido injusto, el actor pretendió condena por pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación (fi 141 y 147), habiendo prosperando las pretensiones de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y pensión sanción, se absolvió de manera expresa al demandado de la indexación reclamada, de donde se tiene que, independientemente de la motivación que se tuvo para la absolución por indexación en tales providencias, el aspecto de la indexación aplicado a la pensión sanción ya fue definido en decisión judicial, en el monto fijo inicial de $325.780.oo, decisión que se encuentra en firme, y tiene el carácter de cosa juzgada, irrevocable, inmodificable”.



Y es que, la ley faculta a las partes para pedir adición, aclaración de las providencias judiciales, conforme lo determina el art. 1° numerales 139 y 141 del Decreto 2282 de /989, disposición que en lo pertinente modificó los arts. 309 y 311 del CPC, disposiciones aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración consagrado en el art. 145 del CPL, por ello, si el demandante consideraba en esa oportunidad conforme a la demanda que presentó, que procedía la indexación de la pensión sanción según se entiende que fue lo pedido, en el resumen que se hizo por el juzgado de los hechos de la demanda (fl. 142), debió solicitar la adición de la sentencia de segunda instancia para que se pronunciara de manera expresa sobre la indexación de la pensión sanción, y al no hacerlo, debe de entenderse que la absolución frente a la indexación, comprendió la indexación de la pensión sanción, entendida como indexación de la primera mesada pensional, puesto que, ante la falta de claridad de la petición de indexación de la pensión sanción, y haberse condenado al pago de la pensión sanción cuando el actor cumpliera los 50 años de edad, hecho que se estructuró el 5 de junio de 1999 es decir, aproximadamente después de 3 años de quedar en firme la sentencia, no puede entenderse que se reclamara la indexación sobre sumas de dinero que por simple sentido común se entiende que no se habían causado para la fecha de ejecutoria de la sentencia en 1996, en razón a la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral en providencia de fecha 15 de febrero de 1996, conforme se debe de remitir el Tribunal a la Resolución No 0656 de 6 de julio de 1999 (fl. 11 y ss), al no traerse al presente proceso las copias auténticas de esa decisión”.



Conforme a lo expuesto, es imperativo, el revocar la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar se declara probada de oficio, la excepción de cosa juzgada, en relación con la indexación de la primera mesada pensional, y consecuencias que pretende el actor en el presente proceso.” (R. de la S. al transcribir).






EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Expuesto así:


Pretendo con los cargos formulados la casación de la sentencia gravada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 31 de agosto de 2005 en el proceso de la referencia. Aspiro a que esa H.C., una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y con respecto al fallo de primera instancia resuelva:



Modificar el numeral PRIMERO de la parte resolutiva en el sentido de señalar como valor inicial de la pensión de jubilación la cantidad que realmente corresponda al 52% del último salario del demandante indexado a la fecha en que cumplió 50 años de edad. De acuerdo a las operaciones matemáticas indicadas en el recurso de apelación, el valor de la pensión inicial asciende a la suma de $1’542.471,02 que es el 52% de $2’966.290.43. 2°. Confirmar el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva. 3°. Revocar el numeral TERCERO de la parte resolutiva y en su lugar condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100/93 a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, esto es julio 6 de 1999. 4°. Confirmar el numeral CUARTO de la parte resolutiva”.



Naturalmente solicito que además de lo anterior se provea sobre costas del presente recurso como corresponda”.



Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, con el siguiente contenido:



CARGO ÚNICO




Con fundamento en la causal primera de casación laboral, (artículos 87 del C.P.L., 60 del Decreto extraordinario 528 de 1964 y 7 de la Ley 16 de 1969), formuló la siguiente acusación:



Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas:



DE CARÁCTER SUSTANCIAL:

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