Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26584 de 14 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552536318

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 26584 de 14 de Agosto de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente26584
Fecha14 Agosto 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 26584

Acta No. 66

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el apoderado de J.O.O.A., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., dictada el 12 de noviembre de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

J.O.O.A. demandó al Seguro Social para que esta entidad fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación con retroactividad al 1 de enero de 1996, con base en el 100% del promedio salarial del último año de servicios, conforme al artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y 66 de la convención colectiva de trabajo, a pagarle la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949 o los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para fundamentar esas pretensiones y en lo que al recurso extraordinario incumbe, afirmó que de conformidad con el Decreto 1653 de 1977, artículo 19, y la convención colectiva de trabajo, artículo 66, tiene derecho a que la pensión de jubilación que le reconoció el instituto demandado sea liquidada con base en el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios y no como lo hizo el Seguro Social en cuanto promedió los salarios comprendidos entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de diciembre de 1995.

Asimismo sostuvo que prestó servicios a la entidad demandada como odontólogo entre el 28 de abril de 1975 y el 31 de diciembre de 1995, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda el Seguro Social se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y propuso las excepciones de buena fe e imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de julio de 2004, condenó al Seguro Social a reajustar la pensión de jubilación del actor en cuantía mensual de $53.875,75, a partir del 1 de enero de 1996 y al pago de $24.057,oo diarios desde esa misma fecha, a título de indemnización moratoria. (Folios 159 a 163).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte demandada interpuso el recurso de apelación en contra de la anterior providencia y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la decisión del A quo en cuanto ordenó el reajuste de la pensión de jubilación y la absolución por los intereses moratorios y la revocó respecto de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria.

Cuanto a los intereses moratorios, que es el tema que interesa al recurso de casación, dijo el Tribunal:

“En lo que respecta a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, encuentra la Sala, que la pensión de la cual se reclama los intereses moratorios corresponde a una pensión de jubilación con fundamento en normas de trabajadores de la seguridad social del ISS a las cuales no le es aplicable la Ley 100 de 1993, pues no conforman el Sistema General de Pensiones. Estas disposiciones regulan específicamente las prestaciones previstas en dicha normatividad, más no a otras pensiones que responden a presupuestos diferentes, como es lo que sucede en este caso, en que el reconocimiento de la pensión es diferente, tal como se desprende de la resolución de reconocimiento de esta prestación.

“Además de lo anterior, si se estimara la aplicación de la Ley 100, se debe tener en cuenta que de conformidad con el Artículo 288 de la ley 100, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de esta tiene derecho a que se le aplique cualquier norma contenida en ella que estime más favorable ante lo dispuesto por leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, situación que no se presente (Sic) en el caso bajo examen. Por todo lo anterior no es dable reconocer los intereses moratorios reclamados.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Persigue que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió de los intereses moratorios y en sede de instancia se mantenga la condena a la que alude el numeral 1 de la sentencia de primer grado, así como la revocatoria que se hizo por sanción moratoria y, en lugar de ésta última, se condene a los intereses moratorios.

Con esa finalidad formuló tres cargos, que fueron replicados.

En el primer cargo acusa la sentencia por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 31, 36 y 288 de la citada ley y el 30 del Código Civil.

En distinto orden y por la misma vía, los cargos dos y tres denuncian la violación de los mismos preceptos jurídicos.

Para sustentar la acusación precisó que lo dicho por el Tribunal no expresa el genuino sentido del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no es otro que el expuesto por esta Corte en las sentencias de noviembre 10 y octubre 20 de 2004, que rectificaron la interpretación que se venía dando al mencionado artículo 141, reflexiones que son válidas respecto del artículo 288 de dicha Ley.

Seguidamente reproduce apartes de la sentencia citada y afirma que lo allí dicho resulta congruente con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia proferida en el proceso D-2663 del 24 de mayo de 2000, cuando declaró exequible el artículo 141 ibídem, para terminar diciendo que esta norma tiene carácter general, aplicable inclusive para todo tipo de pensiones.

Los argumentos de los cargos segundo y tercero son similares a los del primero, difieren únicamente en que la acusación se sustenta en la infracción directa del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, lo cual, en sentir del censor, condujo al Tribunal a la interpretación errónea del artículo 141 de la mencionada Ley 100, por las razones ya anotadas.

Agrega que por dejar de aplicar el Tribunal el artículo acusado, no incorporó al régimen solidario de prima media las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto demandado, con la adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esa ley, pues con independencia de si la pensión era la propia de los funcionarios de seguridad social, de todos modos le era aplicable los intereses moratorios pretendidos.

LA RÉPLICA

La parte demandada hace una oposición conjunta a la prosperidad de los tres cargos, por estimar que la única norma pertinente es el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acusado en los tres cargos, aseverando que el Tribunal no violó la ley y no interpretó erróneamente ni aplicó indebidamente el mencionado artículo.

Estima que si alguien queda comprendido en el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para efectos de su pensión de jubilación o de vejez, es porque dicha ley solamente se le aplica en lo atinente al ingreso base de liquidación.

Además, que el mismo artículo 141 acusado señala que los intereses moratorios proceden respecto de las pensiones de que trata la Ley 100 de 1993 y por supuesto, la pensión de jubilación cuyo reajuste se ordenó, no hace parte de esa ley, sino del Decreto 1653 de 1977, que estableció exclusivamente para la sui generis especie de empleado público denominado por la ley como funcionario de seguridad social.

Por último manifiesta que el recurrente no tenía interés económico para acudir en casación, pues conforme al alcance de la impugnación, su inconformidad sólo comprende la absolución por los intereses moratorios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Por ser procedente y así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, la Corte estudiará conjuntamente los tres cargos, pues están orientados por la vía directa, acusan el mismo cuerpo normativo, tienen idéntico alcance de impugnación y similar argumentación jurídica.

Cuanto...

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