Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34486 de 23 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552536962

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34486 de 23 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha23 Septiembre 2009
Número de expediente34486
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

Radicación No 34.486

Acta No. 34

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ALÍN DEL SOCORRO DÍAZ SOLANO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., dictada el 21 de septiembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al BANCO POPULAR.


I. ANTECEDENTES


Alín del Socorro Díaz Solano convocó a juicio al Banco Popular, con el objeto de que se lo condene a reintegrarla en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y a pagarle los salarios dejados de percibir “o la indemnización en dinero” prevista en el numeral 4, literal d), del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965; a cancelarle $670.000,oo, correspondientes al salario del último mes laborado; y a cubrirle la indexación o corrección monetaria.


Afirmó que el 3 de junio de 1976 celebró con el demandado contrato de trabajo, a través del cual se vinculaba como Secretaria 3; que como salario se pactó la suma mensual de $670.151,oo; que la labor encomendada la ejecutó de manera personal, sin que se llegare a presentar queja o llamado de atención en su contra; que la relación laboral se mantuvo hasta el 28 de abril de 2004, cuando el enjuiciado decidió darla por terminada, de manera unilateral, aduciendo una justa causa; que los artículos 115 del Código Sustantivo del Trabajo y 6 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966 disponen que, antes de aplicarse una sanción disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad al trabajador de ser oído, en presencia de dos representantes de la organización sindical a la que pertenezca, y que no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria que se imponga con omisión o violación de ese trámite; y que el invitado al plenario le adeuda el último mes de salario, sus prestaciones y demás derechos adquiridos.


El convocado a la causa, al contestar la demanda, sostuvo que dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa; y que el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo se refiere única y exclusivamente a la imposición de sanciones disciplinarias y no al despido del trabajador, y que éste no constituye una de aquéllas. Se opuso a las súplicas; y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y prescripción.


Adelantada la controversia jurídica por los cauces procesales apropiados, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en virtud de sentencia del 20 de abril de 2004, absolvió al enjuiciado de todas las pretensiones de la demanda; y gravó con las costas a la actora.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al conocer por apelación interpuesta por la promotora de la litis, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; e impuso las costas de la segunda instancia a la demandante.


El Tribunal comenzó por dejar precisado que el problema jurídico se centra en determinar si la demandante fue despedida con violación al mandato convencional.


Asentó que se encontraba demostrado que la culminación del vínculo laboral devino de la presentación de documentación falsa para la obtención de un beneficio, que está consagrada como justa causa.


Luego de reproducir el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y de puntualizar que el artículo 9 de la convención colectiva aportada establece lo que se entiende por sanción disciplinaria y el procedimiento para la imposición de la misma, consistente en el llamado a descargos, previo acompañamiento de dos representantes de la organización sindical a la cual pertenece el trabajador, concluyó:


“7. En consideración a lo anterior, resulta obvio que el procedimiento estipulado en la norma convencional sólo estaba contemplado para el evento de sanciones disciplinarias y como quiera que desde vieja data nuestra Honorable Corte Suprema ha venido sosteniendo que el despido no es una sanción disciplinaria sino el ejercicio de una facultad que la ley concede al patrono en la letra h) del artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, no resultaba necesario agotarlo.


“8. Luego entonces, no cabe duda que (sic) el Banco Popular, ante la falta grave cometida por la actora, estaba ampliamente facultado para finiquitar la relación laboral, sin que incurriera por tal medida, en violación de las normas convencionales que amparaban a la accionante”.


III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, resuelva favorablemente todas las pretensiones de la demanda.


Con ese propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica y que la Corte estudiará conjuntamente, por venir orientados por igual vía (la directa, aunque por modalidades diferentes) y por no combatir el argumento cardinal del fallo gravado.


PRIMER CARGO


“Acuso la sentencia impugnada, de violar directamente por falta de aplicación del artículo 19 del Decreto 2663 y 3743 de 1.950 adoptado por la Ley 141 de 1.961 en relación al artículo 252 del C.P.C. Modificado por el art. 26 de la Ley 794 del 2.003 del C.P.C. y artículos 262; 289 y 290 del C.P.C.; consagratorios del derecho a la aplicación por Analogía de otras normas distintas a las del Laborales cuando no existe normas laborales semejantes, y consagratorios del derecho a que los documentos públicos se presumen auténticos y sólo pueden ser objetado por tacha de falsedad a través de incidente procesales; dejándolo de aplicar debiéndolo hacerlo; como consecuencia de su falta de aplicación”.


La demostración del cargo la presenta así:


“En este concepto de violación directa de la Ley que denuncio, como es la falta de aplicación, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derecho (sic) de la indemnización por despido injusto, solicitada en Virtud del artículo 19 del Decreto 2663 y 3743 de 1.950 adoptado por la Ley 141 de 1961 en relación al artículo 252 del C.P.C. Modificado por el art. 26 de la Ley 794 del 2.003 del C.P.C. y artículos 262; 289 y 290 del C.P.C.; los cuales no aplico (sic) al decir en la sentencia de primera y segunda instancia, a folios 253; y folio 16 y 17 del cuaderno de segunda instancia, obra consideraciones en la que consta que el patrono dio por terminado el vinculo (sic) laboral que unía a las partes. Lo cual es evidente que la citada decisión de la empleadora merece ser desatada a la luz del artículo 19 del C.S.T. y S.S. en relación con el artículo 252; 262; 289 y 290 del C.P.C., por cuanto la norma que regula la demostración si un documento público es verdadero o falso es la tacha...

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