SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51001 del 29-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874153163

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51001 del 29-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha29 Agosto 2017
Número de expediente51001
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13324-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL13324-2017

Radicación n.° 51001

Acta 08

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS COLOMBIANAS LTDA. ARCA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que le instauró LA CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC “CAXDAC”.

Se acepta el impedimento manifestado por el M.S.R.B. CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

La entidad CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACION COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC «CAXDAC» llamó a juicio a AEROVIAS COLOMBIANAS LTDA-ARCA, para que se declare que la demandada se encuentra en la obligación de «emitir el bono pensional por los aviadores relacionados en los hechos constitutivos de la demanda, en las condiciones, montos y plazos de que trata el decreto (sic) 1887 de 1994, modificado por el decreto (sic) 1474 de 1997» y que está obligada a constituir caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale; que se condene a esta a elaborar y presentar ante la Superintendencia De Puertos y Transporte «calculo actuarial […] correspondiente al año 2004»; declarando que la indicada empresa de aviación está obligada a «cancelar a CAXDAC el valor del 100% del cálculo actuarial, de las transferencias por los pilotos beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados que administra CAXDAC[…]»

En consecuencia, se condene a la demandada a:

emitir bono pensional a favor de CAXDAC, para reconocer el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en el hecho sexto de esta demanda y de conformidad con lo previsto en el decreto (sic) 1887 de 1994 y demás normas que lo modifican, junto con el valor actualizado y capitalizado del bono, conforme lo ordena la normatividad pertinente;

Igualmente, se condene al pago del «valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2004 correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC[…]»; y el pago de los intereses moratorios causados a partir del 1° de abril de 2005, «fecha en la cual ARCA LTDA debió haber dado cumplimiento oportuno a lo previsto en el artículo 7° del Decreto 1283 de 1994, derogado por el artículo 3°de la Ley 860 sancionada en el 2003» (f.° 68 a 80 cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones básicamente, en que su naturaleza es de Caja del sector privado administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sometida a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria, en cargada de los derechos pensionales de los avisadores civiles, de acuerdo con los Decretos 1282, 1283 y 1302 de 1994; el artículo 3° de la Ley 860 de 2003; de las circulares correspondientes de las Superintendencia de Puertos y Transporte; de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 824 de 2001. Que conforme el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994 si un aviador civil se traslada al RAIS o es beneficiario del régimen de transición o de una pensión especial transitoria, tiene derecho a bono pensional.

Indica que los señores S.F.D. y J.B.M. son aviadores con vínculo laboral con la demandada y tiempos de servicio reportado con anterioridad al 1º de abril de 1994 y por tanto con derecho a bono pensional.

Señala que conforme el artículo 6º del decreto 1283 de 1994 las empresas aéreas empleadoras de los aviadores civiles, deberán completar la totalidad del cálculo actuarial de aquellos cuya pensión debe administrar la demandante; el cual, deberá ser transferido en forma gradual, según dispone el artículo 3º de la Ley 860 de 2003.

Finalmente, señala que la demandada no ha presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte para su aprobación, el cálculo actuarial, con corte a 31 de diciembre, correspondiente al año 2004.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones en razón de que la demandante se funda en conceptos jurídicos discutibles y no en aspectos facticos debidamente demostrados, es decir, que las pretensiones tienen fundamentos jurídicos abstractos o metafísicos sin apoyo en circunstancias concretas materializadas. En cuanto a los hechos contestó, que los mismos fueron expuestos por el demandante de manera antitécnica, así: 1. No son hechos sino conceptos jurídicos. 2. Son imprecisos. 3. Contienen un hecho y un concepto jurídico. En síntesis, aceptó que la demandante es una caja del sector privado, que con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los aportes eran liquidados y cobrados directamente por ella y que en la demanda no son precisos los nombres de los trabajadores (f.° 95 a 117 cuaderno principal).

En su defensa expuso, falta de capacidad para ser parte, falta de legitimación para obrar, indebida representación, falta de personería jurídica, inexistencia de la causa petendí, falta de causa legal para demandar, falta del presupuesto procesal demanda en forma, incoherencia de las pretensiones, prescripción y la excepción genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2008 (f.° 220 a 238 cuaderno principal), resolvió favorablemente a las aspiraciones de la actora y ordenó a la demandada ARCA LTDA: 1. Emitir el bono pensional a favor de CAXDAC, reconociendo el tiempo laborado antes del 1° de abril de 1994 por cada uno de los aviadores relacionados en la parte motiva de esta sentencia; 2. Elaborar y presentar los cálculos actuariales correspondientes al año 2004 y a cancelarlos a favor de CAXDAC, como al pago del valor del déficit actuarial derivado del cálculo actuarial por el año 2004 en la proporción correspondiente a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC; 3. Pagar el valor de déficit actuarial, previa presentación y aprobación de la Superintendencia de Puertos y Transportes, a los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles relacionados previamente, de acuerdo con los plazos señalados en el artículo 3º de la ley 860 de 2003 y la circular externa 2 de 2004. 4. Pagar los intereses moratorios «igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios» desde el 1° de abril de 2005, en los términos del artículo 23 de la Ley 100 de 1993, al que remite el inciso 4° del artículo de la Ley 860 de 2003; 5. Otorgar caución bancaria o real por el monto que el Ministerio de la Protección Social señale, por si o a través de compañía de seguros, a satisfacción del ministerio referido y, a favor de la demandante; igualmente, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conoció del proceso por apelación de la demandada y desató el recurso con sentencia el 30 de noviembre de 2010, por la cual confirmó la de primera instancia, sin costas en la alzada (f.°317 a 326 cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la sustentación del recurso de apelación, no surge de un capricho legislativo, sino de una marcada necesidad que impone al inconforme con las decisiones judiciales argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción, pues solo así es dable delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre aquellas decisiones recurridas. Se ha dicho que la sustentación no requiere técnicas rigurosas, ni formalismos, ya que no existen. Solamente se exige una argumentación lógica que resulta de la observancia de los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas.

Seguidamente el Tribunal hace referencia a lo que precisó la Corte Suprema de Justicia referente a la sustentación del recurso de apelación, citando la Ley 2ª de 1984; en la cual se dice que la ley no fijo formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supedito a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación.

Posteriormente cita y transcribe la sentencia del 19 de marzo de 1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984 y expuso:

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