Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36132 de 23 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552537014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36132 de 23 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha23 Septiembre 2009
Número de expediente36132
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.....O. LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 36132

Acta No. 37

Bogotá D. C, veintitrés (23) de septiembre dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por TERESA DE JESÚS GALLEGO GIL contra la sentencia del 29 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL”.

I.- ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, T. de J.G.G. demandó a la Caja Nacional de Previsión para que fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación incluyéndole todos los factores salariales y primas devengadas efectivamente, tales como la asignación básica mensual, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de navidad, la prima de servicios, las vacaciones y la prima de vacaciones, la alimentación y reajuste del salario y de la alimentación, y consecuencialmente se le condene al pago de las diferencias resultantes a su favor más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante Resolución 014068 de 2000, la demandada la reconoció pensión de jubilación desde el 21 de noviembre de 1999, cuando cumplió 55 años de edad; que posteriormente a través de sentencia del 16 de abril de 2004, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de esa localidad le concedió la pensión desde el 21 de noviembre de 1994, cuando cumplió 50 años de edad, reconociéndole el derecho a la transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y disponiendo su liquidación con fundamento en el Decreto 1848 de 1969; que la demandada solamente tomó en cuenta para la liquidación de su derecho, la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, cuando el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 determina que la cuantía de la pensión será del 75% del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La demandada no contestó la demanda.

Enterado del proceso, el Ministerio Público propuso la excepción de prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 28 de noviembre de 2006 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público y consecuencialmente absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien impuso el pago de las costas.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.

En lo esencial, el Tribunal consideró que el Ministerio Público si estaba habilitado para proponer la excepción de prescripción con fundamento en los artículos 118 y 277-7 de la Constitución Política, además de que así se lo permitían las normas anteriores como los artículos 35 del Decreto 2158 de 1948, 10 de la Ley 25 de 1974, 56 del Decreto 2651 de 1991 y como normas más recientes el artículo 16 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, razonando de la manera como sigue:

En consecuencia, la labor del Ministerio Público por mandato constitucional sigue vigente y se centra a través de toda la historia normativa, en intervenir en los procesos en los cuales sea necesaria su actuación para evitar, como se ha indicado en párrafos anteriores, el detrimento del patrimonio de las instituciones estatales y garantizar el interés público.

Entonces, teniendo en cuenta que en el caso sub examine la entidad demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y puede verse perjudicada en su patrimonio con las resultas del proceso, era apenas lógico que la Procuraduría Judicial en lo Laboral, actuara como órgano de control, en defensa de este interés para no hacer más gravosa la situación del ente pasivo de la litis, proponiendo la excepción de prescripción”.

Luego estimó la procedencia de la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, continuando así su razonamiento:

…Mediante Resolución 014068 del 27 de julio de 2000 (fls. 13 a 15) se le reconoció la pensión de vejez a la demandante, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Así mismo, la señora GALLEGO GIL mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2003 (fl. 25), solicitó la reliquidación de dicha prestación cuando ya habían transcurrido tres años desde que se hizo exigible el derecho, que lo fue cuando se le reconoció la pensión. Es más, tampoco sería admisible la interrupción de la prescripción con la demanda ordinaria laboral instaurada ante el Juzgado Doce Laboral de este Circuito, pues de conformidad con el fallo emitido por ese Despacho /fls. 16 a 24), la demandante en ningún momento hizo el reclamo expreso de aquellos conceptos que constituyen salario y que no fueron incluidos dentro de la liquidación de la pensión, pues simplemente se refirió en términos generales al artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Finalmente es importante señalar que solo hasta el 7 de febrero de 2006, la actora mediante el proceso que hoy cursa, solicita que se reliquide la pensión de vejez, especificando uno a uno de los conceptos salariales que no fueron tenidos en cuenta por la demandada al momento de concederle la prestación, es decir, después de pasados 5 años desde el derecho se hizo exigible”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados y de los cuales la S. examinará inicialmente el segundo de ellos, por atacar lo relativo a la posibilidad del Ministerio Público para proponer la excepción de prescripción.

VI. SEGUNDO CARGO

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los “artículos 35 del Decreto 2158 de 1948, 10 de la Ley 25 de 1974, 56 del Decreto 2651 de 1991, 277 numeral 7 de la Constitución Nacional, 16 del C. de P.L., modificado por el 11 de la Ley 712 de 2001, 44 a 62 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C.P.L. y la SS y por falta de aplicación el inciso 1º del artículo 306 del C. de P.C. en armonía con el 145 del C. de P.L. al (sic) S.S.”.

En la demostración reproduce el aparte pertinente de la sentencia recurrida y los artículos 306 del C. de P.C. y 11 de la ley 712 de 2001 y asevera que los artículos 277 de la Constitución y el 25 de la Ley 25 de 1974, al fijar las funciones de los procuradores judiciales, en parte alguna señalan que sean parte en los procesos judiciales y por tanto no pueden proponer las excepciones que expresamente deben alegar las partes, como la prescripción.

Destaca que tampoco los artículos 44 a 62 del C. de P.C. reflejan que el Ministerio Público no puede actuar en los procesos como partes o intervinientes, ni mucho menos como litis consorte o llamado en garantía, por lo que al no ser parte no podía proponer la excepción de prescripción como se lo permitió el juzgado de instancia.

Recuerda que el artículo 306 del C. de P.C., expresa que la excepción de prescripción debe ser propuesta en la contestación a la demanda, lo que indica que dicha proposición le está reservada a un sujeto procesal que es parte y cuya condición no tiene el Ministerio Público.

Señala que la intervención de la Procuraduría en los procesos no fue diseñada para suplir las falencias y omisiones de la entidad demandada como parte, además de que tampoco ese era el objetivo del legislador, pues de ser así, las entidades estatales no requerirían de abogados que los representara en los diferentes procesos, pero que de aceptarse implicaría que la entidad tendría dos apoderados cumpliendo iguales funciones y se incurriría en peculado por un doble pago.

Sostiene que si al Ministerio Público se le permite proponer los medios de defensa que están reservados únicamente a las partes, con ese mismo criterio podría apelar de la sentencia de segunda instancia e inclusive en casación, lo cual es contrario a las normatividad que regula su intervención en los procesos laborales, que según sentencia de casación de esta...

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