Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27193 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537026

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27193 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente27193
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Resuelve la Corte el recurso de anulación que propuso la parte sindical contra el laudo del 2 de febrero de 2004, dictado por

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 27193

Acta No. 27

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron los apoderados de L.M.I.U. y de la sociedad INTEGRAL S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., dictada el 28 de abril de 2005 en el proceso ordinario laboral que el primero promovió contra la empresa mencionada.

I. ANTECEDENTES

Demandó el accionante para que se declare que la empresa convocada al pleito no tuvo en cuenta todos los elementos integrantes del salario para el reconocimiento de las prestaciones y demás beneficios laborales durante la relación laboral y al término de ésta; y que como consecuencia de lo anterior se le condene a reajustar y pagar los valores insolutos por concepto de: cesantías, intereses sobre ésta, vacaciones y primas de servicio, causadas durante toda la relación laboral; y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación.

En sustento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo entre el 9 de enero de 1967 y el 6 de julio de 1999; se desempeñaba como Gerente de Proyectos Bogotá, cargo para el que fue designado desde el 2 de septiembre de 1993; el último salario básico devengado fue de $5'089.000.oo; durante la relación laboral recibió pagos y beneficios como contraprestación de sus servicios, los cuales constituyen salario, pero que no fueron tenidos en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Tales beneficios consistieron en el otorgamiento de habitación en Bogotá, a través de un apartamento tomado en arriendo por la demandada para dicho fin; alimentación que se reconoció por la accionada durante su permanencia en Bogotá, a título de viáticos durante sus desplazamientos en razón de sus funciones; asignación anual de una suma de dinero de la cual podía disponer libremente mediante gastos personales que eran pagados por la empresa contra dicho cupo asignado, denominado cuenta de gastos; el suministro del servicio de parqueadero; dos tarjetas de crédito con las cuales podía efectuar toda clase de gastos personales y el pago de una prima o prestación extralegal denominada vacaciones extralegales.

Agregó que, a pesar de habérsele terminado el contrato de trabajo el 6 de julio de 1999, sólo en octubre 28 de 1999 le fue pagada la liquidación final de prestaciones sociales, aunque ostensiblemente deficitaria, pues únicamente se tuvo en cuenta el salario básico, razón por la cual le pagó a título de "brazos caídos" la suma de $14'418.833,oo por el lapso comprendido entre el 6 de julio y el 30 de septiembre de 1999, pero que omitió reconocimiento alguno por el lapso comprendido entre el 1 y el 28 de octubre de 1999.

Al descorrer el traslado de la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos admitió parcialmente el segundo, aclarando que la sede permanente de trabajo del actor era la ciudad de Bogotá. En su defensa, formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. (F.s 13 a 19 y 393 a 394 del cuaderno principal).

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, absolvió a la empresa de todos cargos formulados en su contra por el accionante (F.s 452 a 458 ídem).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó parcialmente la decisión del juez a quo y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor $36’852.016,oo por reajuste de cesantías; $2’883.702,40 por reajuste de primas de servicio; $3’059.867,oo por reajuste de vacaciones; $11’513.294,oo por reajuste de los intereses a las cesantías y, $27.632.366,oo por indexación.

Con base en la prueba testimonial y en la contestación de la demanda, estableció que el actor se ocupaba de las actividades de la empresa de manera simultánea en las ciudades de Bogotá y Medellín, pues hacía parte de la junta directiva a cuyas reuniones asistía los viernes de cada semana en la segunda de las ciudades mencionadas y el resto de días (lunes a jueves) laboraba en esta ciudad capital. Así mismo, que los gastos de desplazamiento los cubría en su totalidad la demandada; que la empresa arrendó un apartamento que le entregó a I.U. para que lo habitara mientras desempeñaba funciones en Bogotá, pero que la tenencia del bien inmueble la tenía aquella, tanto así que autorizaba su utilización a otros funcionarios de la compañía.

También dio por demostrado que desde que inició labores, la accionada le asignó al actor un parqueadero en la ciudad de Medellín, el que siguió manteniendo aun cuando se desempeñaba en Bogotá, así como también que le pagaba la alimentación en esta última ciudad, aparte de que contaba con una tarjeta empresarial de la que podía disponer para satisfacer sus intereses, pero de manera especial para atender a potenciales clientes de la empresa, gastos que le eran reembolsados y, finalmente, que se beneficiaba de vacaciones extralegales.

Así las cosas, y luego de aludir a los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que no obstante que el legislador excluyó los gastos de representación como integrantes del salario, la misma ley establece que lo pagado en especie correspondiente a la alimentación, habitación y vestuario constituye salario, por tanto, deben sumarse al salario básico del actor con miras a incrementar sus prestaciones sociales.

Por consiguiente, lo relacionado con el alojamiento que suministraba la empresa y la alimentación que le concedía en esta ciudad capital, son constitutivos de salario, independientemente de si únicamente lo ocupaba durante 4 días a la semana y si lo compartía con otros trabajadores de la empresa.

Cuanto a la alimentación estimó que también debe ser considerada como salario, en tanto era asumida directamente por la empresa a través de las tarjetas empresariales o de reembolso por los gastos hechos, naturaleza salarial que no puede desconocerse porque el actor participó en su clasificación, por cuanto fueron suministrados por la empresa para el desempeño de su labor y los mismos encuadran dentro de la disposición legal.

Respecto del pago por matrícula de los hijos del actor consideró que no encontraba razón para incluirlo como salario, porque no corresponde a conceptos como vivienda, alimentación o vestuario, pues tiende más al concepto de gastos de representación, los cuales no tienen naturaleza salarial.

Desestimó la índole salarial de los gastos en los que incurrió el actor para la atención de posibles clientes de la empresa, pues esas erogaciones no incrementaban su patrimonio porque estaban destinados para que desempeñara sus labores a cabalidad. A igual conclusión arribó respecto del parqueadero porque no se trata de alojamiento o habitación.

En cambio, concluyó que las primas de vacaciones sí constituyen salario, apoyándose para el efecto en lo dicho por esta Corte en la sentencia de 12 de febrero de 1993.

Previamente a reliquidar las prestaciones y demás derechos laborales, aclaró que a pesar de que en el recurso de apelación se hizo alusión a las primas de vacaciones, el perito hizo una relación exclusiva del pago de vacaciones extralegales, sin incluir la prima, es decir, que el actor disfrutó de vacaciones en tiempo o en dinero, pero no devengó prima de vacaciones, pues, agregó, las vacaciones se conciben como prestación social, más no como salario, o sea que no pueden ser consideradas como factor que incida en el mayor salario deprecado.

Seguidamente y con base en el dictamen pericial, llevó a cabo la reliquidación de los conceptos mencionados a partir del 20 de enero de 1997, pues los anteriores los declaró prescritos.

Por último, y en punto a la indemnización moratoria, hizo notar que evidentemente la demandada no pagó los emolumentos laborales una vez terminó el contrato pero que ello obedeció a la crisis económica y financiera por la que atravesaba el país, de la cual no escapaba la empresa accionada, crisis que además de ser un hecho notorio quedó demostrada con la prueba testimonial. Vaivén económico generado esencialmente por causas gubernamentales, por ende, no puede imputársele a la demandada, razón por la cual no es procedente la sanción moratoria reclamada, amén de que por iniciativa propia la empresa pagó una importante suma de dinero por ese concepto.

III. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Pretende la casación parcial de la sentencia...

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