Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35027 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537094

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35027 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente35027
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

R.icación No 35.027

Acta No. 54

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso G.M.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., dictada el 30 de noviembre de 2007 en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. “ECOPETROL S.A.”.

I. ANTECEDENTES

G.M.A. demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.”, con miras a que, previa declaratoria de la existencia de un contrato único de trabajo desde el 9 de abril de 1979 hasta el 11 de mayo de 2004, se la condene a pagarle cesantía, vacaciones, prima de servicios, sanción moratoria, plan educacional, servicios médicos, comisariatos y casinos, transporte, subsidio de habitación, prima convencional, prima de antigüedad y bonificación. Pidió la indexación de todas las condenas.

Afirmó que, ante los requerimientos permanentes de personal, la demandada ha garantizado a través de los años el suministro de trabajadores con la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja; que, con la existencia de la bolsa, la enjuiciada proscribió la contratación temporal por fuera de ella, exigiéndole al trabajador para su contratación escrita, continua y sucesiva, “el registro a la misma para a través de aquella contratarlo, utilizando esta figura (la Bolsa) como pretexto para evadirle los derechos laborales”; que como consecuencia de lo anterior, siempre estuvo con disponibilidad laboral, la que se configuró “a través de la vinculación jurídica con contrato escrito y otras por la permanencia en la Bolsa de Trabajadores Temporales de la Gerencia del Complejo Industrial de Barrancabermeja –ECOPETROL- con la consecuente subordinación”; que la demandada desconoció abiertamente el parágrafo transitorio del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, “para después de 10 años a través de un acuerdo (el de fecha 11 de Diciembre de 2.000) y unas antijurídicas conciliaciones tratar de enmendar la inadmisible omisión legal”; que contrató con la enjuiciada, de manera indefinida, continua y sucesiva, desde el 9 de abril de 1979 hasta el 11 de mayo de 2004, en el oficio de obrero; y que, a partir del 9 de abril de 1979, celebró su primer contrato con Ecopetrol S.A., “día a partir del cual quedó registrado como trabajador de ECOPETROL y miembro de la Bolsa de Trabajadores Temporales de la GCB – ECOPETROL”.

Al responder el libelo, la invitada a la causa se opuso a todos los pedimentos, por cuanto “nunca existió un contrato único. Las vinculaciones contractuales del actor fueron diferentes una de la otra en esencia, sin continuidad y con interrupciones de hasta 30, 45 y 60 o más días, liquidadas y canceladas de conformidad con la ley y la Convención Colectiva. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, pago y compensación.

La sentencia de 30 de octubre de 2006, pronunciada por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda; y se impuso las costas a la parte demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y gravó con las costas de la segunda instancia al promotor de la litis.

Puso de presente que “en el recurso de apelación se solicita la nulidad del acta de conciliación, documento que en ningún momento fue aportado dentro del proceso, ni se nombro (sic) o solicitó la anulación de la misma dentro de la demanda, circunstancia por la cual la S. se abstendrá de examinar dicha solicitud por ser inconducente”.

Luego de anotar que el recurrente aspira a la deducción de prestaciones sociales del hipotético derecho a la disponibilidad laboral, que entró a formar parte de los llamados derechos ciertos e indiscutibles que protege la ley del trabajo, señaló que el interrogatorio del demandante hizo presumir la existencia de una relación laboral, “sin embargo por medio del interrogatorio se comprueba la no presencia del (sic) un contrato a término indefinido, ni la disponibilidad que mediante materializó (Sic)”.

Indicó que no existe irregularidad alguna en la conformación, por parte de Ecopetrol, de un archivo consecutivo en el que se registran las personas que han sido vinculadas en anteriores ocasiones con un desempeño satisfactorio, “pues es apenas entendible que la Empresa prefiera recurrir a estas personas en particular por razón de su experiencia, para contrataciones venideras”.

Y agregó:

“De este tipo de práctica, no puede derivarse la existencia de la figura de la disponibilidad laboral y menos estructurar un contrato laboral sobre el reconocimiento espontáneo de algunos derechos propios del contrato de trabajo a quienes prestaron servicios a la accionada mediante esta modalidad de contratación, ya que no ha sido probado que ECOPETROL haya constreñido al trabajador a aceptar las ofertas laborales o que le haya impuesto la obligación de no contratar con un empleador diferente en los períodos de no.contratación”.

Después de apuntar que el actor pretende que se declare la existencia de un contrato único de trabajo por 25 años, “totalizando el tiempo efectivo de servicio a ECOPETROL y el de disponibilidad”, expresó:

“Es indiscutible que el señor G.M.A. desarrolló sus actividades de forma sucesiva, pero es una conclusión errada establecer que todos los contratos a término fijo fueron simulados, quedando subyacente un contrato a término indefinido.

“Esta afirmación se debilita aun (sic) más por el hecho de que el trabajador, en actitud aquiescente, recibió al final de cada período contractual, la liquidación de sus acreencias laborales.

“Así las cosas, para la S. no pasó de ser una afirmación insular la afirmación del demandante en el sentido de que pese los finiquitos de los contratos que operaron para cada período contractual, había un tiempo de disponibilidad laboral en el cual ECOPETROL negaba la posibilidad de contratar con otros empleadores con el objetivo de garantizar, en el momento en que así lo requiriera, el suministro de mano de obra”.

A continuación, destacó que el margen de diferencia entre la terminación de un contrato y el inicio de una nuevo, así sea breve, no es por si solo signo inequívoco de continuidad del vínculo, puesto que nada se opone a que las partes den por concluida una relación y, sin mediar un prolongado receso, den inicio a una nueva, conforme lo ha entendido la jurisprudencia.

Y en el remate de sus motivaciones, manifestó:

“Es esta otra de las razones que conducen a la S. a concluir que no subyace otra figura contractual diferente al contrato a término fijo en todas y cada una de las contrataciones que la patronal efectuó con el trabajador”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Persigue que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y, en sede de instancia, revoque la de primer grado, “en cuanto declaró la prosperidad de las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la causa petendi, cobro de lo no debido y pago, así como la declaratoria de buena fe y a su vez CONFIRME la declaratoria de no prosperidad de la excepción de cosa juzgada”.

Con esa finalidad, formuló tres cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará, de manera conjunta, los dos primeros, puesto que vienen orientados por la misma senda y acusan defectos comunes.

PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 79 de la Ley 50 de 1990 y 6º del Código Sustantivo del Trabajo.

El desarrollo del cargo lo plantea en estos términos:

“Como se indicó en la demanda inicial, fue flagrante el desconocimiento que del artículo 79 de la Ley 50 de 1990 en su parágrafo transitorio hizo la demandada al desconocer el mandato que tal norma impartió en el siguiente tenor: ‘Los contratos de los trabajadores en misión vinculados a las empresas de servicios temporales con anterioridad a la vigencia de esta ley, serán reajustados en un plazo de 12 meses de conformidad con lo expresado en este artículo’; pero constituye una flagrancia de mayor asombro el hecho de que el propio J. de segunda instancia haya hecho por rebeldía, caso omiso, al pronunciamiento que sobre esa norma debió haber agotado según se le suplicó en el escrito de apelación, abordando indiscriminadamente un discurso disperso, carente de lógica constructiva y...

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