Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30475 de 17 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537190

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30475 de 17 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Fecha17 Octubre 2008
Número de expediente30475
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
El demandante es la S.L.M.A.G., mayor de edad, vecina y residente en ia ciudad de CAU, quien es Recurrente dentro del presente recurso

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 30475

Acta No. 59

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por H.G.L. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., de 27 de julio de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ.

I. ANTECEDENTES

H.G.L. demandó al Municipio de Zipaquirá para obtener el reintegro y pago convencional de los salarios y los incrementos dejados de percibir desde el 29 de septiembre de 2001, las cesantías y los aportes para pensión, las primas convencionales de navidad de 1 de julio a 28 de septiembre de 2001, las primas de vacaciones de 1 de enero a 28 de septiembre de 2001, la prima semestral de 1 de enero a 30 de junio de 2001, la prima de antigüedad de 1 de junio a 28 de septiembre de 2001, la indexación de las condenas a partir de 29 de septiembre de 2001.

Fundamentó esas súplicas en su vinculación al Municipio de Zipaquirá mediante acta de posesión de 9 de abril de 1984, como Ayudante de Obras Públicas; que el 27 de enero de 1986 el Alcalde le hizo firmar un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia desde el 9 de abril de 1986, para desempeñar el cargo de Obrero en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, hoy en Liquidación; que el 22 de octubre de 1986 fue llamado a firmar otro contrato de trabajo con el referido Instituto, con vigencia a partir de 1 de enero de 1986, sin que se hubiera dado por terminado el contrato de trabajo con el Municipio; que su salario mensual fue de $426.000,oo, es socio del sindicato y beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que le asiste derecho a las primas convencionales de vacaciones, semestral y de navidad, y el subsidio familiar; que el 28 de septiembre de 2001 el Instituto le canceló el contrato de trabajo por supresión del cargo; que le fue reconocida la indemnización por despido prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945; y que el 27 de agosto de 2002 agotó la vía gubernativa.

El Municipio de Zipaquirá se opuso, negó algunos hechos y de los demás adujo que no le constan. Propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi y prescripción. La Procuraduría General de la

Nación, Provincial de Zipaquirá, adujo que se atiene a lo que se pruebe y propuso la excepción de prescripción.

El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia de 2 de diciembre de 2005, absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem indicó que el demandante prestó sus servicios inicialmente al Municipio de Zipaquirá, entre el 9 de abril de 1984 y el 31 de diciembre de 1985, como trabajador oficial, y luego al Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, entre el 1 de enero de 1986 y el 28 de septiembre de 2001 (folios 23 a 26).

Arguyó que el trabajador suscribió con el Instituto un contrato de trabajo el 22 de octubre de 1986 con iniciación de labores el 1 de enero de 1986, sin que ello implique irregularidad alguna, porque simplemente se ratificaron los servicios que venía prestando desde esa fecha, como en efecto se prestaron (folios 148 y 149), y que son dos vinculaciones totalmente independientes con diferentes empleadores.

Aseveró que el demandante pretende que todo el tiempo servido al ente territorial y al establecimiento público se estime como un solo contrato de trabajo, por hallarse en misión en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá, que no podía ser cancelado sino por el municipio, vínculo que considera vigente porque no se expidió una resolución formal para el efecto.

Precisó que si el accionante comenzó a prestar sus servicios al referido Instituto el 1 de enero de 1986, éste es su nuevo empleador y no el Municipio, dado que si el Alcalde de Zipaquirá le ordenó prestar los servicios en el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá el 27 de enero de 1986, en desarrollo del contrato de trabajo que tenía con el Municipio, de todas maneras, desde el 22 de octubre de 1986 dejó de ser su empleador ante la suscripción del contrato con el establecimiento público mencionado.

Determinó que “El contrato de trabajo puede terminar sin necesidad de la expedición de ningún acto administrativo, pues no hay ninguna norma que exija esa formalidad, basta la simple comunicación verbal o escrita de la decisión de una de las partes de la extinción del vínculo o simplemente como en este caso porque el demandante paso (sic) a trabajar en otra entidad oficial, sin que pudiera subsistir en estas condiciones el contrato con el Municipio”, y que “No puede el actor pretender mantener un contrato de trabajo vigente con el Municipio estando a la vez prestando sus servicios en otra entidad estatal con otro contrato de trabajo, además debe tenerse en cuenta que el Instituto de Cultura es un establecimiento público, por tanto totalmente independiente del Municipio, de manera que no puede ser considerado como una dependencia del Ente Territorial.”

Y concluyó que “Tampoco puede pretender el actor revivir y extender la vigencia del contrato de trabajo que lo ligó con el Municipio de Zipaquirá del 9 de abril de 1.984 al 28 de septiembre de 2.001 y menos considerar que aún y hasta la fecha no se ha terminado, cuando está plenamente demostrado que terminó desde el 31 de diciembre de 1.985, en que empezó a trabajar para el Instituto de Cultura, Turismo y Recreación de Zipaquirá.”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones esbozadas en la demanda.

Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO:

Acusa la sentencia del Tribunal:

“por violación directa de la Ley Sustancial, en concepto de Aplicación indebida de los artículos 3, 14, 37, 39, 40, 43, 47, 458 (sic) 49, 50, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1946 (sic).”

Transcribe un trozo de la sentencia cuestionada y aduce que contraviene los requisitos mínimos exigidos por el legislador de 1946 (sic), que previó en el artículo 3 del Decreto Reglamentario de (sic) 1946 (sic), que una vez reunidos los elementos del contrato de trabajo no deja de serlo, ni por el lugar donde se preste el servicio, y que el artículo 14, ibídem, establece que los de creación verbal deben establecer “1º la índole del trabajo que haya de ejecutarse y el sitio en donde deba realizarse.”

Asevera que prestó sus servicios al Instituto de Cultura, Turismo y Recreación fincado en el contrato suscrito con el Municipio de Zipaquirá el 27 de enero de 1986, con vigencia desde el 9 de abril de 1984, lo cual no fue resultado de una solicitud directa que hiciera en busca de empleo, sino en cumplimiento de una orden a la que estaba subordinado legal y contractualmente, y fustiga al Tribunal por considerar que su vínculo con el municipio se terminó el 31 de diciembre de 1985, sin percatarse que en el contrato de folios 23 y 24 se pactó que los servicios que prestaba los continuaría en las instalaciones del Instituto, y allí, a renglón seguido se lee: “LUGAR DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO: INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO…”

Increpa al ad quem por sostener que el contrato con el Instituto, suscrito el 22 de octubre de 1986 (folios 147 y 148), luego de 9 meses de ejecutarse el del Municipio, no conlleva a que éste haya finiquitado en forma automática, con desconocimiento de la antigüedad y demás efectos jurídicos, y que a más de ello le da toda la importancia al lugar de trabajo consignado en el contrato con el Instituto y deja de lado el lugar de trabajo que el representante legal del Municipio había pactado y que estaba cumpliendo cabalmente, según puede verse en la cláusula cuarta, de folio 23.

Refiere a la duración de los contratos prevista en el artículo 43 del Decreto 2127 de 1946, cuyo artículo 37 prevé los de término indefinido y el 40 los de 6 meses, con plazo presuntivo, el 47 sobre la forma de terminación, el 48 las causales taxativas con justas causas sin previo aviso del patrono, el 49 las de terminación unilateral con previo aviso,...

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