Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31616 de 10 de Junio de 2008
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Fecha | 10 Junio 2008 |
Número de expediente | 31616 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA
Radicación No. 31616
Acta No. 30
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL PEÑA DE HORTA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, de fecha 2 de diciembre de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
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ANTECEDENTES
Víctor Manuel Peña de Horta demandó a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla para obtener una pensión de invalidez a partir de 22 de agosto de 1991, equivalente al 100% del último salario mensual promedio de $190.903,89.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre el 3 de enero de 1980 y el 1 de septiembre de 1990, como E., con un último salario promedio mensual de $190.903,89; que mediante conciliación ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito se acogió a un programa de retiro voluntario y recibió una bonificación; que su examen médico de retiro determinó “que padece una hipoacusia neorosensorial severa con una pérdida global de %74.5 (sic) según fue determinado en audiometría que le practicara el D.O.R. de las Salas”; que en prueba anticipada tramitada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el Médico Industrial del Atlántico, doctor M.R.E., tabuló la pérdida de su capacidad laboral y produjo el dictamen No. 0168 de 22 de agosto de 1991, que arrojó un resultado de 74,5%, el cual se notificó personalmente al Gerente de la demandada el 30 de octubre de 1991, y contra el cual no interpuso recurso alguno; que el 30 de octubre de 1991 presentó el reclamo gubernativo, del que recibió respuesta en oficio 187614 de 31 de julio de 1992; y que fue socio activo del sindicato denominado Sindeoterma.
La demandada se opuso a las pretensiones; admitió el hecho 1 y aclaró que el trabajador laboró de 3 de enero de 1980 a 1 de septiembre de 1990, menos 29 días de huelga; del 2 adujo que es parcialmente cierto porque concilió con la empresa su retiro voluntario, pero que no es cierta la otra afirmación sobre disminución del 74,5% en audiometría, porque el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo remite a lo previsto en el artículo 277 del Código Sustantivo del Trabajo, “que establece, para el efecto el tratamiento médico asistencial de carácter (sic) temporal por espacio de 6 meses, hecho este no cumplido en el caso que nos ocupa”; y del 4 y 5 arguyó que no le constan y deberá probarlos el demandante. Invocó en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad de la causa pretendida, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, prescripción e ilegitimidad sin causa (folios 42 a 46).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 9 de septiembre de 1994, resolvió: 1º) Condenar a la demandada a pagar al demandante una pensión de invalidez, a partir de 2 de septiembre de 1990, equivalente al último salario promedio mensual, más los reajustes legales, en cuantía de $17’720.766,oo; 2º) A incluir al demandante en la nómina de jubilados para el año 1994 con una pensión de $491.253,oo; 3º) No impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por mandato de los Acuerdos 1795 de 2003 y 2309 de 2004, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única, el cual, en la sentencia aquí acusada, modificó los 1º) y 2º) de la sentencia del Juzgado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de invalidez en cuantía de $95.455,45, a partir de 22 de agosto de 1991, equivalente al 50% del último salario promedio mensual devengado, más los reajustes legales; confirmó el numeral 3º) y dejó sin efectos todo lo actuado por el Juzgado con posterioridad al fallo de primera instancia.
El ad quem aseveró que la pretensión de pensión de invalidez tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo por lo que es necesario dilucidar si ese texto normativo fue aportado con arreglo a su carácter de prueba solemne, como lo exige el...
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