SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54613 del 08-11-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 |
Número de expediente | 54613 |
Fecha | 08 Noviembre 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL18464-2017 |
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
Magistrado ponente
SL18464-2017
Radicación n.° 54613
Acta 018
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL DE JESÚS JIMÉNEZ CARPIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2010, en el proceso que le sigue a LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.
- ANTECEDENTES
G. de Jesús Jiménez Carpio demandó a La Nación, Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, para que fuera condenada a reconocerle y a pagarle las sumas de dinero dejadas de percibir por concepto de las mesadas de pensión de invalidez desde mayo de 2002, debidamente indexadas y teniendo en cuenta el IPC, además, a determinar el valor real de la mesada pensional sin aplicar sobre ella tope alguno.
Fundamentó sus peticiones en que se vinculó mediante contrato de trabajo a la Empresa de Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla – Colpuertos, como operador de equipo; que mediante la Resolución n.° 042691 del 23 de agosto de 1990 expedida por Puertos de Colombia, se le reconoció la pensión de invalidez; que al extinguirse esa compañía se creó el fondo de pasivo social de la empresa puertos de Colombia, el cual fue suprimido y liquidado por La Nación a través del Ministerio de la Protección Social; que la pensión que recibía para el año 2002 ascendía a la suma de $13.595.715,84 por una reliquidación mediante la Resolución n.° 044468, de conformidad con el artículo 117 inciso 6 de la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1989-1990, es decir, con el 100% de su último promedio salarial; que a través de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002 el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social ordenó, de manera unilateral y oficiosa, la reducción de la pensión de invalidez a la suma de $4.635.000 dando aplicación al artículo 2 de la Ley 71 de 1988 que fijó un tope de 15 SMLMV, desconociendo en su totalidad la norma convencional.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la existencia del contrato de trabajo, la condición de pensionado, las diferentes resoluciones sobre el reajuste pensional. Precisó que con las pensiones concedidas por Puertos de Colombia se presentaron muchas irregularidades. Formuló como excepciones las de «LOS ACTOS ACUSADOS SE AJUSTAN A LA CONSTITUCIÓN Y A LA LEY» e inexistencia de causa para demandar.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 15 de junio de 2007, absolvió a la parte demandada y condenó en costas al demandante.
La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, al resolver la apelación propuesta por el demandante, confirmó la absolución proferida en primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal resaltó la importancia del derecho a la negociación, indicando que la pensión de invalidez del demandante se otorgó de conformidad con el artículo 117 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990 suscrita entre la empresa Puertos de...
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