SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59054 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066481

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59054 del 12-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21076-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59054


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL21076-2017

Radicación n.° 59054

Acta 023


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELVIRA LEAL, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL «ADPOSTAL», sucesor procesal PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


María Elvira Leal llamó a juicio a la Administración Postal Nacional, en adelante Adpostal, con el fin de que fuera condenada a reintegrarla al cargo desempeñado o a otro de igual o mayor categoría, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir, desde el momento del despido, abril 15 de 2015, hasta que se produzca la reinstalación


Subsidiariamente, pidió el reajuste legal y convencional de la «bonificación por despido indirecto o terminación de mutuo acuerdo del contrato de trabajo»; el pago de la diferencia salarial por ejercer el cargo de Cajera Principal; los incrementos salariales ordenados por el gobierno nacional entre 2000 y 2005, y el reajuste de todas las prestaciones legales y extralegales.


En subsidio de las anteriores, solicitó la declaratoria de ineficacia del acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social del 14 de abril de 2005, por vicios del consentimiento y el pago de la pensión sanción por la terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo, después de 15 años de servicios.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de Adpostal, desde el 20 de junio de 1991, por contrato a término indefinido, hasta el 20 de abril de 2005, fecha en la cual, de común acuerdo con la entidad, dieron por terminado el contrato de trabajo, previo el pago de una indemnización y según un plan de retiro voluntario, que nunca conoció; que tenía la calidad de trabajadora oficial; que el último cargo desempeñado fue el de Cajera Principal en la ciudad de Ibagué; que al momento de la desvinculación devengaba un salario básico mensual de $660.084,oo, que sumado a los otros derechos convencionales ascendía de $924.504,oo.

Expuso que otro C.P., J.E.R., devengaba un salario superior al de ella, en $284.664,oo, y que en su caso no se cumplió con la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que fue designada, en provisionalidad, para ejercer el cargo de Cajera Nivel 5 Grado 4, sin reconocerle la diferencia salarial.


Narró que, el 13 de abril de 2005, recibió una invitación del Gerente regional, a una reunión en el Hotel Casa Morales de Ibagué, cuya asistencia era de carácter obligatorio; que en dicha reunión, donde participaron representantes y asesores contratados por Adpostal, se le dijo que debía acogerse a un plan de retiro por mutuo acuerdo compensado; que no se le dio la oportunidad de consultar con ninguna persona, para ver si le convenía o no; que le indicaron que si no se acogía le pasaría como en Telecom y no quedaría ni con el 20% de lo ofrecido.


Afirmó que estaba cobijada por la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2005, que consagraba en su cláusula séptima, la estabilidad laboral para los trabajadores oficiales de Adpostal; que la empresa no le aumentó el salario en los años 2000 a 2005; que al momento de liquidar la bonificación por terminación del contrato, el salario de $859.441,oo, no se ajustaba a la realidad, existiendo una diferencia de $65.063,oo.


Adujo que la desvinculación era un despido indirecto, por el medio de presión que ejerció la empresa, pues no fue enterada del plan de retiro voluntario, con la debida anticipación prevista en el acta de la Junta Directiva n.° 780 del 31 de marzo de 2005, en especial porque estaba dentro del personal próximo a pensionarse (cumpliría el tiempo el 20 de junio de 2005); que la conciliación no cumplió con las exigencias de la Ley 446 de 1998, por cuanto se violó su consentimiento, al no ser consultada previamente.


Al dar respuesta a la demanda, F. la Previsora, en calidad de liquidadora de Adpostal, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la vinculación de la demandante, los extremos de la relación laboral y la terminación del contrato por mutuo acuerdo.


Negó que a la actora no se le hubiere enterado del plan de retiro por mutuo acuerdo compensado para los trabajadores oficiales de la entidad, pues el acta n.° 780 del 31 de marzo de 2005, fue el marco del citado plan, a cambio de jugosas bonificaciones, en las que obtuvieron importantes beneficios y pretende desconocer sin justificación alguna, ya que una propuesta económica no puede ser apreciada como una presión en contra de quien puede escoger entre dos o más opciones.


Precisó que la demandante permaneció en su trabajo durante 13 años, 9 meses y 25 días y que no era cierto el último cargo que dijo haber desempeñado, ya que era Auxiliar Administrativa, con un salario de $859.441,oo.


Negó los cuestionamientos a la actuación del Inspector del Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, quien ejerció con dignidad su papel y le explicó las consecuencias del acto jurídico plasmado en el acta de conciliación.


Reiteró que no hubo presión para firmar el acuerdo y que ella tenía buena capacidad de discernimiento para comprender el alcance de la liquidación de la bonificación plasmada en el convenio, que adicionalmente incluía el pago de los aportes en salud hasta el 31 de diciembre y un plus adicional del 20%.


Dijo que a la demandante se le aplicaron los incrementos salariales entre los años 2000 y 2005 y en tal sentido se expidió certificación del Director de Personal de Adpostal en Liquidación y por demás la entidad no le adeudaba ningún concepto salarial o prestacional.


En su defensa propuso las excepciones denominadas, cosa juzgada, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral, inviabilidad del reintegro o reinstalación, inexistencia de la obligación, compensación, carencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, validez y eficacia de la conciliación,


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 9 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Si bien se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., lo declaró inadmisible, por extemporaneidad; en su lagar, lo asumió en el grado jurisdiccional de consulta y mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, confirmó la decisión.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que salvo cuando está contemplada en las Convenciones Colectivas de Trabajo, no existe disposición legal que consagre la figura del reintegro a favor de los trabajadores oficiales. Luego aludió al acta de conciliación celebrada entre la demandante y Adpostal, ante la Inspección del Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima del Ministerio de la Protección Social, mediante la cual las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo que las vinculaba, «[…] por haberse acogido la trabajadora al plan de retiro voluntario, previo el pago de una bonificación por retiro, la cual declaró haber recibido y que ascendió a la suma de $12’470.952.oo».


Examinó los alcances de la referida conciliación y dijo, que esta suponía la participación activa de las partes; que como institución de orden público buscaba la prevención o terminación de los litigios entre empleadores y trabajadores, en procura de la paz social; que llevada a cabo ante el funcionario competente, Juez Laboral o I.d.T., quien impartió la aprobación, «[…] produce efectos de cosa juzgada, lo que implica que esta no pueda ser modificada por decisión alguna, adquiriendo fuerza obligatoria y sus efectos son definitivos e inmutables».


Lo anterior le llevó a concluir, que «[…] las pretensiones principales de la demanda estaban llamadas al fracaso».


Frente a las pretensiones de reajuste salarial y prestacional, dijo que en la demanda no se precisaron las diferencias en los incrementos para los años 2000 a 2005, ni cuánto se le debió pagar por los mismos y que no era posible inferirlo con exactitud, de las pruebas documentales allegadas, por lo cual dedujo la imposibilidad de acometer el estudio.


En cuando a la pensión sanción, concluyó que no era procedente, en virtud de lo establecido por la Ley 171 de 1961, artículo 8°, en consonancia con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que, se estableció la desvinculación de la demandante por mutuo acuerdo, es decir que «[…] no existió el despido injusto que exige la ley para como (sic) un requisito para la pensión sanción. De otra parte, de acuerdo con la documental de folio 237, la demandante se encontraba afiliada a la Caja de Previsión Social de las Comunicaciones CAPRECOM».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia del Juzgado y que, en virtud de la liquidación final de Adpostal, «[…] ordene que las obligaciones que surjan como consecuencia de la demanda de CASACIÓN, sean asumidas en su totalidad por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN […]».


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por el PAR...

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