Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31716 de 10 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552537510

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31716 de 10 de Junio de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Fecha10 Junio 2008
Número de expediente31716
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN Acta No.30 Rad 31716

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de B.R.R. contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 11 de octubre de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. BANCAFÉ.


ANTECEDENTES


El proceso fue promovido con el propósito de obtener el reintegro convencional del actor al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, con el pago indexado de salarios y prestaciones sociales extralegales procedentes. Además, solicitó el pago de las cuotas a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde la fecha de la terminación de la relación laboral y hasta cuando ella se reanude. En subsidio pidió la indemnización por despido injusto convencional, la pensión sanción y la indemnización moratoria.


Informó que prestó sus servicios para el BANCO CAFETERO, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 4 de diciembre de 1989 al 14 de julio de 2000, cuando fue despedido con la invocación de una supuesta justa causa; al momento de su desvinculación desempeñaba el cargo de Gerente de las Sucursales de Yopal y Tauramena con una remuneración de $4.903.650.


En lo concerniente a la terminación del contrato de trabajo sostuvo que fue citado a diligencia de descargos, el 16 de diciembre de 1999, por el Director de Recursos Humanos, para el día 21 de enero de 2000, en las instalaciones de la Oficina Bancafé Yopal, que fue aplazada para el día 28, diligencia en la que el trabajador expresó los argumentos fácticos y jurídicos con los cuales se demostraba la falta de méritos para realizar el llamamiento a descargos y en la que también manifestó que se violaron en forma flagrante los términos del procedimiento para imponer sanciones; se sintió presionado psicológicamente ante la posibilidad de ser despedido y por temor reverencial colaboró contra su voluntad pese a lo cual fue despedido.


Sobre el reintegro pretendido anotó que en diferentes cláusulas convencionales está establecido para los trabajadores despedidos sin justa causa, siempre que lleven más de 10 años de servicios, de modo que le son aplicables, dado que al momento de su desvinculación cumplía con esa exigencia.


En la respuesta a la demanda, la entidad bancaria admitió la existencia de la relación laboral y sus extremos, pero en lo atinente a la terminación de la relación laboral, recalcó que el trabajador fue despedido con justa causa comprobada; aclaró que el salario final fue de $5.171.840,oo. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir y compensación, entre otras.


DECISIONES DE INSTANCIA


El Tribunal por sentencia de 11 de octubre de 2006, revocó la decisión proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, mediante la cual se condenó a BANCAFÉ a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba o a otro de mayor jerarquía de acuerdo con las convenciones colectivas y con el escalafón de la entidad vigente al momento del despido, con el pago de los salarios y prestaciones sociales, surgidas con ocasión del reintegro y demás beneficios establecidos en las convenciones y laudos arbitrales que favorecen a los trabajadores. Dicha decisión revocatoria se extendió a lo orden impartida al Banco, de pagar las cuotas de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, durante el lapso en que estuvo cesante.


En la decisión acusada se encontró que el Banco no estaba obligado a seguir un procedimiento para despedir con fundamento en una justa causa, pues en síntesis observó que sólo debía adelantar un trámite de tal naturaleza para imponer sanciones, ya que tratándose del primer evento sólo se debía escuchar al trabajador en descargos, acompañado de dos trabajadores sindicalizados, pues de lo contrario el despido no tenía efectos. Tal conclusión la derivó del texto del L.A. visto a folio 828, que, dijo, excluye del trámite disciplinario, los despidos.


En lo concerniente a la existencia de las justas causas invocadas por BANCAFE, anotó que mediante oficio del 16 de diciembre de 1999 el Banco citó inicialmente a descargos al señor R.R. para el 21 de enero de 2000; que en ese escrito se le informó que debido a sus acciones y omisiones estaba de por medio la suma de 1.006 millones de pesos, de los cuales “44.18” ya estaban castigados, que entre las irregularidades que se le endilgan en tal escrito se encuentran las de exceder las atribuciones de crédito en cuantía de $262.69 millones, otorgar préstamos sin atribuciones, otorgar créditos a clientes sin suficiente capacidad de pago, y con pésima moralidad comercial, otorgar nuevos créditos a 3 clientes que registraban cartera vencida, aprobar y tramitar reestructuraciones de deudas sin tener atribución de crédito o con exceso de ellas, respecto de clientes sin capacidad de pago, reestructurar cartera vencida, incumplir plazos para la gestión de cobro prejurídico y jurídico, aprobación de cartera que fue castigada, otorgar y tramitar créditos por $1.006.3 millones a clientes sin exigir la documentación legal, financiera y comercial requerida entre otros.


Sobre el tema apuntó que los cargos señalados al actor se concretaron en la investigación interna de Contraloría realizada por el señor O.P.O., visible a folios 396 y siguientes, documento en el que se concluyó que la gestión deficiente efectuada por el actor, en su condición de Gerente, puso en riesgo la suma de $1.006.3 millones de pesos, de los cuales $44.18 ya se encuentran castigados. Extrajo del mismo documento que las faltas atribuidas al actor correspondían a una serie de acciones y omisiones así como a la violación de procedimientos crediticios y administrativos contemplados en las circulares normativas y en el manual de normas generales de crédito del Banco, que afectaron los intereses económicos de la entidad.


Igualmente determinó el Tribunal que las razones del despido aparecían plasmadas en la carta de folio 553 dirigida al demandante comunicándole tal decisión, en la que se detalló cada una de las conductas que tuvo el Banco por irregulares en la concesión de créditos, que en extenso fueron agrupadas y discriminadas en numerales subsumidos a la vez en literales que comprenden de la A a la H, con la suficiente explicación de cada uno de ellos.


De las respuestas dadas por el demandante en el interrogatorio de parte dedujo que no eran claras las razones de su defensa, pues no están dirigidas a desvirtuar puntualmente los cargos imputados referentes a irregularidades frecuentes respecto de ciertos clientes. En punto a este tema concluyó que las anomalías advertidas por la contraloría interna debían darse por ciertas, por corresponder a la verdad de lo observado por el funcionario encargado de la visita, en la medida que solo ofreció respuestas negativas de carácter general, sin demostrar que los cargos en concreto no fueron ciertos.


Concluyó entonces que se dio “la justa causa de despido según la Convención Colectiva de 1966 art. 32, de 1972 artículo 12 de 1978 artículo 12 (folio 1197)


Indicó que la circular normativa 052 de 1996, citada por el actor, regula los aspectos relacionados con el tratamiento de cartera vencida y de reestructuraciones; que de manera minuciosa señala las pautas para el manejo de los clientes en mora, los requerimientos que se deben cumplir en breves plazos, con indicación de los derroteros, esto es, si se prorroga, se refinancia o si por el contrario se pasa a cobro jurídico. Agregó que las actuaciones del demandante en torno de las obligaciones indebidamente reestructuradas, prorrogadas o con término vencido a que se refieren los conjuntos de faltas que agrupó en los literales D, E y G, no se ajustaban a la normatividad contenida en la circular citada.


EL RECURSO DE CASACIÓN


Solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que actuando la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las condenas solicitadas por la parte actora. Con esta finalidad presentó dos cargos, orientados por la vía indirecta, con fundamento en la causal primera de casación laboral, los cuales tuvieron réplica oportuna.


PRIMER CARGO


Acusa por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 25, 29, 38, 53, 55, 123, 124 y 209 de la Constitución Política; 3, 4, 373, 414, 467, 468, 469, 476 y 492 del C. S. del T.; 58 de la Ley 50 de 1990; Ley 6 de 1945; 1, 6, 11, 17, 19, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 47 y 48, numeral 8, del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 20 de la Ley 200 de 1995.


Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho:


1. …no dar por demostrado estándolo que el empleador pretermitió el procedimiento convencional que regula la...

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