Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030371999-02023-01 de 18 de Diciembre de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552537598

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 1100131030371999-02023-01 de 18 de Diciembre de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha18 Diciembre 2006
Número de sentencia1100131030371999-02023-01
Número de expediente1100131030371999-02023-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación C.il



Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006)


R.: exp. 11001-31-03-037-1999-02023-01


Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 16 de diciembre de 2005, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de la Caja de Compensación Familiar Campesina “C.” contra Sociedad Seguros Alfa S.A.


I.- Antecedentes


La demanda pidió declarar que la demandada incumplió el contrato de seguro de que da cuenta la póliza de cumplimiento 0002034 expedida por ella -la cual fue objeto de modificación-, al haber negado injustificadamente el pago de la indemnización correspondiente, tras el acaecimiento del siniestro objeto de amparo, y, como consecuencia, condenar a la aseguradora al pago de los perjuicios que a título de daño emergente y lucro cesante alude el libelo incoativo.


Los hechos que soportan tales aspiraciones así se compendian:


La póliza fue expedida con el objeto de afianzar el cumplimiento del contrato C0-0089-97 que habíase celebrado entre la demandante y la sociedad J.P. Construcciones Ltda., cuyo objeto fue la adquisición de un lote en el municipio de Yopal, donde a su turno la contratista levantaría una construcción para el Colegio C. Yopal C. Primera Etapa, edificación cuyo diseño también debía realizar dicha sociedad, todo lo cual tuvo un precio que ascendió a $802’646.463,oo, de los que la demandante entregó a manera de anticipo el 50%; el saldo se pagaría “mediante actas parciales y mensuales de ejecución de obra autorizados por la interventoría”.


Con el amparo garantizaría la aseguradora el buen manejo y correcta inversión del anticipo por parte de la constructora, así como el cumplimiento y pago de salarios e indemnizaciones laborales derivados del contrato; al paso que la vigencia para los amparos de cumplimiento y anticipo se pactaron por doce meses (extendidos por la aseguradora hasta el 7 de mayo de 1999), el monto de las coberturas fue de $80’264.646,30 por el cumplimiento y $401’323.232,50 por el anticipo.


La constructora, no obstante que aseguró que el terreno para la obra y que transferiría a C. “era de su absoluta propiedad [y que] además se encontraba libre de todo tipo de ‘patología’ de la propiedad plena”, esto no fue así, pues la escritura que presentó con el fin de demostrarlo ante C. para la celebración del contrato era producto de un acuerdo de “confianza” suscrito con la verdadera titular del mismo –Lucila M. Cristancho- quien en carta de 24 de noviembre de 1997 -cuatro meses después de suscrito el contrato-, advirtió que la escritura había sido otorgada “mientras se hacía la negociación”.


La comunicación decía además que como no había recibido la totalidad del precio, solicitaba a C. que pagara dicho valor más $30’000.000,oo, que se “adeudan del lote a la urbanización” para mantener el contrato, cifra que entonces, a dichas alturas y tras evaluar la situación, procedió la actora a cancelar directamente a la señora M. con el fin de “salvar la operación”.


H. ya en cabeza de C. el bien, pues que la escritura correspondiente fue otorgada a vuelta del pago efectuado por ésta, sucedió, sin embargo, que la constructora no adelantó la obra, a pesar de haber recibido el anticipo; justamente por todo lo anterior la demandante, aparte de evaluar la posibilidad de liquidar unilateralmente el contrato, determinó hacer la reclamación a la aseguradora, la cual, no obstante, la objetó sin fundamento.


Contestó la demandada oponiéndose, alegando que C. no sufrió ningún perjuicio; como defensas invocó la “ausencia de incumplimiento por parte del afianzado (…) y consecuencial (sic) inexistencia del siniestro en el que se basa la pretensión”, “inexistencia total o parcial de perjuicios por parte de la demandante”, “inexistencia de una reclamación formal por parte de la demandante”, “falta de prueba de la ocurrencia y cuantía del siniestro y consecuencial (sic) inexistencia de reclamación formal y de mora por parte del asegurador que fundamente la pretensión de intereses moratorios”, “cumplimiento del contratista”, “modificación sobreviviente y sin aviso a la compañía de seguros (…) y consecuencia (sic) terminación automática del contrato de seguro”, “ausencia de realización de los riesgos amparados”, “mala fe de la demandante”, “agravación del estado del riesgo y culpa grave del asegurado en la realización del siniestro, si éste existió”, y la de prescripción.


Asimismo llamó en garantía a la sociedad J.P. Construcciones Ltda., la cual, oponiéndose, negó que las súplicas de la demanda y de la aseguradora fueran fundadas, en particular, frente a la segunda nombrada, porque “el contrato que dio origen al contrato de seguros, fue liquidado por convenio entre las partes, contratantes, luego no hay lugar a indemnizaciones y por ende a reembolsos”. Alegó como defensas la “inexistencia de la obligación que se pretende por parte de la demandante”, “falta de causa para demandar o inexistencia de la causal del incumplimiento”, “exceptio non adimpleti contractus” y “enriquecimiento sin causa”.


El ad-quem revocó la sentencia de primera instancia que había acogido unas de las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó integralmente.


II.- La sentencia del tribunal


Superado el recuento de los antecedentes del litigio, el ad-quem acomete el examen de la controversia planteada, para lo cual delanteramente señala que en el ámbito aseguraticio, amén de que la indemnización no puede constituir fuente de enriquecimiento, menester es al asegurado acreditar inexorablemente el daño padecido y su cuantía, criterios en cuyo abono citó doctrina de esta Corporación.


A continuación refirió la naturaleza y alcances del seguro de cumplimiento controvertido en esta especie litigiosa, para luego pasar revista al contrato materia de afianzamiento; y de éste destacó la obligación de la sociedad J.P. Construcciones Ltda. de “transferirle a COMCAJA ‘a título de compraventa’, ‘los terrenos y construcciones del Colegio COMCAJA –YOPAL – CASANARE Primera etapa’, objeto a desarrollar ‘con arreglo a los términos y condiciones’ también estipulados en el contrato”, todo bajo las condiciones que en relación con el precio y el plazo dio también en evocar.


De ahí pasó a examinar lo atinente al incumplimiento endilgado al contratista; éste, recordó, se hizo consistir en una “inadecuada conducta contractual”, habida cuenta del manejo que dio el contratista al tema de la adquisición del lote para la construcción del colegio, y en que a pesar de haber recibido el anticipo, no puso “ni un ladrillo” a efectos de adelantar la obra.


Hizo notar dos cosas: que “no se fijó un término para la suscripción de la escritura pública del terreno que el contratista se obligaba a venderle a la demandante”, y que si bien “se presentó el inconveniente con la anterior dueña del terreno, en todo caso la demandante y la contratista convinieron subsanarlo y suscribir la escritura pública mediante la cual se cumplió la obligación de transferencia de la propiedad del terreno (…) En otras palabras, lo primordial de la primera etapa del contrato a cargo de la contratista y que consistía en transferirle a la demandante la propiedad del terreno donde se construiría el Colegio, se cumplió a satisfacción de las dos partes contratantes”.


Despejado lo relativo a la primera parte de la ejecución del contrato, se entregó a analizar la segunda parte de ésta, vale decir, la construcción del colegio y la elaboración de los diseños y otras cargas que incumbían al contratista.


Halló que para la realización de la obra, “necesariamente se debía obtener la licencia de construcción pues sin este requisito la construcción no podía desarrollarse formalmente. Esta licencia, se demostró, la solicitó el contratista al municipio de Yopal, C. (…) mas no fue expedida por la falta de la licencia ambiental que correspondía tramitar, según expresó la autoridad ambiental del lugar –CORPORINOQUIA- a la demandante (…) pero no aparece que la haya tramitado. La licencia de construcción, entonces, no se obtuvo...

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