Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3844 de 4 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552537666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 3844 de 4 de Octubre de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expediente3844
Número de sentenciaS-140
Fecha04 Octubre 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: ALBERTO 0SPINA BOTERO

Santafé de Bogotá, D.C., cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres (04/10/1993)



Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de noviembre de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario adelantado por Luzminia G. Salinas contra E.R. de G., A.G.C., C., A.T., T. y Vilma G. Rubio, la primera como cónyuge sobreviviente de J.G.S. y los -restantes como herederos.

ANTECEDENTES

I.- Por demanda que le correspondió al Juzgado Cuarto C.il del Circuito de Barranquilla, solicita la mencionada demandante que con audiencia de los referidos demandados, se le declare hija extramatrimonial del causante J.G.S., con derecho a heredarlo y a que se le adjudique su cuota hereditaria, así como se disponga la cancelación de las transferencias, gravámenes y limitaciones que de los bienes herenciales hubieren hecho los demandados después de registrada la demanda. Pide además la inscripción de la sentencia y la corrección del acta de nacimiento.

II.- -La demandante apoya sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian:

a) Que desde 1931 existieron entre J.G.S. y D.S. relaciones sexuales permanentes, de cuya unión nació la demandante en la ciudad de Barranquilla, el 25 de febrero de 1933, bautizada en la misma ciudad en el año de 1934.

b) "El señor J.G.S. y la señora D.S., tuvieron una unión de hecho y por ende relaciones -sexuales por mas de 15 años, en forma estable y notoria y continuas, de esta convivencia nacieron las demandantes y sus otros hermanos de nombre en orden LUZMINIA GIAMMARIA SALINAS, nacida el día 25 de Febrero de 1933, E.G.S., nacida en el año 35 y bautizada en la iglesia Nuestra Señora del C., ya fallecida y EDU-VINA GIAMMARIA SALINAS, nacida en el año 36 y bautizada en la iglesia de Nuestra Señora del C., también ya fallecida y el último de nombre JOSE NELO GIAMMARIA SALINAS, nacido el día 24 de Mayo de 1942 y bautizado el 17 de julio de 1943 en la iglesia de Nuestra Señora del C.. Con el nacimiento con todos los anteriores mencionados el padre natural, lo acogió y los presentaba como hijo natural reconocidos por él, contribuyó a la crianza y educación y demás gastos que se requieren en todo hogar, como son moral y económico, compartiendo por más de 15 años el mismo techo de la demandante y todos sus hermanos, hasta que contrajo matrimonio con la señora E.R.P., el día 24 de Marzo de 1949, sin embargo siguió reconociéndolo como sus hijos y sosteniendo todos los gastos que demanda un hogar. El señor J.G., presentó a su hija ante todos sus relacionados, familiares y amigos a su hija LUZMMINIA GIAMMARIA SALINAS, como su hija, tanto es así que consiguió que sus hijos naturales llevaran sus -apellidos y lo usaran permanentemente en todos sus actos públicos y -privados como lo demuestran sus respectivas partidas eclesiásticas, ya que antes de la Ley 36 no existía el registro civil para demostrar el -estado civil de la persona, por loq ue el único requisito para que un hijo natural llevara el apellido del padre natural se requería y se requiere la presencia del padre para que pueda ser bautizado como tal, de lo contrario ponían la palabra hijo de padre desconocido o madre -soltera y por ende llevaba solo el apellido de la madre".

c) Que la demandante aparece en todos sus documentos "como hija natural" del causante sé G., como sucede con la cédula de ciudadanía de aquella.

d) Que el mencionado J. matriculó en el Colegio Americano de la ciudad de Barranquilla "a su hija Luzminia G. Salinas".

e) Que "Existen escritos del señor J.G. Santis, en varias fotos dedicadas a sus hijos extramatrimoniales, donde inequívocamente demuestra ser su padre natural de la demandante L.G.S., documentos que aportará en la etapa probatoria.

f) Que J.G.S. se preocupó por la -educación de sus hijos extramatrimoniales, pues "él en forma personal les matriculaba, además les mandaba todos los días el diario...con el -empleado señor Alfredo Buzón Redondo, quien duró más de 20 años laborando en la empresa o negocio del hoy fallecido J. G.".

g) Que D.S. "es una mujer hogareña, -de buenas costumbres y conducta intachable, que nunca tuvo relaciones sexuales con ningún otro hombre desde que se salió o comprometió con el señor J.G.S..

III.- Impulsado el proceso, sin oposición de los demandados, por cuanto los que respondieron lo hicieron extemporánea -mente, la primera instancia terminó con sentencia de 3 de septiembre -de 1990, mediante la cual se despacharon desfavorablemente las súplicas de la demanda, lo que dio lugar a que la parte demandante, contra lo así decidido, interpusiera el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado con fallo de 18 de noviembre de 1991, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el recurso de casación, que por estar tramitado procede la Corte a resolverlo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Referidos los antecedentes del litigio por el ad -quem, se ocupa prioritariamente de la pretensión acumulada de petición de herencia, lo cual no se compadece con la lógica que impone las pretensiones acumuladas.

Mas adelante el Tribunal se ocupa de la pretensión de investigación de paternidad natural y, una vez que hace un recuento histórico legislativo sobre el punto, sienta las reflexiones siguientes:

la.) "Como bien lo expresa el A-quo en la providencia recurrida, dos son las causales utilizadas por el actor para la obtención de sus pretensiones: a) Las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la demandante, dentro de la época en que de conformidad con el Art. 92 del C.C. se presume la concepción y b) La posesión notoria del estado de hijo decía Sra. L.G.S..

2a.) Que respecto de la causal por relaciones sexuales, se tiene que de "acuerdo con la partida eclesiástica, aportada como prueba del nacimiento por la demandante, ésta nació el día 25 de febrero de 1933, siendo la época de la concepción entre el mes de mayo y -agosto de 1932, toda vez que en el derecho colombiano este período es de 120 días cabales. De las declaraciones rendidas evidentemente no se desprenden hechos claros que determinen la existencia de las relaciones sexuales requeridas; tampoco puede inferirse de las declaraciones rendidas por los Señores LUCIANA Y N.G., A.B. y CAROLINA PORTO DE SARMIENTO, el trato personal y social entre -el presunto padre y la madre, porque ese trato se refiere a relaciones directas entre padre y madre, como serian los cuidados que se le suministren a la madre, las atenciones etc. y el trato social se refiere a las manifestaciones del padre ante la sociedad, las cuales deben demostrarse por hechos fidedignos que sean indicativos de paternidad, y ello no se observa con claridad en esas declaraciones. Ese trato también es necesario para que sirva como indicio de las relaciones sexuales, que haya ocurrido durante la época de la concepción, el embarazo y el parto, situación que tampoco es clarificada por los testigos.

"Conforme a lo anterior resultaba necesario que dentro del plenario se demostrara que precisamente en esa época de la concepción y no en una posterior o anterior, tuvieron ocurrencia las -relaciones sexuales invocadas como causal.

"Doctrina y jurisprudencia al unísono han sostenido, que el régimen probatorio de la cuestión de paternidad no puede exigirse un criterio tan severo, que haga casi irrealizable su comprobación judicial. El análisis de los testimonios queda al arbitrio del Juez quien debe estudiarlos, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que actuaron, etc.

"Si bien es cierto que tratándose, como en este ca so de hechos acaecidos hace más de treinta (30) años, es posible que se incurra en imprecisiones, no lo es menos que en causales como la invocada y estudiada en este punto, es menester situar por expresa disposición de la ley, la existencia de las relaciones sexuales en la época en que según el Art. 92 del C.C. pudo tener la concepción.

"P. resulta en verdad, que con los testimonios de Nelson Vicente Gianmaria Caballero, L.G. de B. y Carolina Isabel Porto de Sarmiento, quienes nacieron en época posterior a la demandante y peticionaria del reconocimiento, ni por asomo puedan aseverar la existencia de las relaciones sexuales pretendidas, dentro -de la época en que se presume la concepción, pues se repite ellos no existían como personas para ese tiempo. Dichos testimonios al igual que el señor A.B. resultan ineficaces para el efecto pretendido, pues este último que tenía para el año de 1932 la edad de 15 años no especificó en su declaración la ocurrencia de las relaciones sexuales entre el mes de mayo y agosto de aquel año, sino simplemente expresó que entre el fallecido y la madre de la demandante existieron esas relaciones.

"Acertó el A-quo, al negar la ocurrencia de esta causal, en criterio de esta Sala".

3a.) Que con relación a la posesión notoria, sus elementos, que consisten en el trato, la fama y el tiempo, "deben ser concurrentes y requieren estar demostrados en forma plena y completa, sin que pueda quedar en la mente del juzgador, el más leve asomo de duda, o en otras palabras como dice la ley, que hayan sido establecidos de un modo irrefragable, es decir que no se pueda contrarestar. Y agrega la -misma ley que la prueba especial, que no única, es mediante un conjunto de testimonios.

"Al aplicar los conceptos jurídicos anteriores al caso específico, objeto de estudio, se encuentra que se presentaron en forma legal, los medios de prueba testimoniales y documentales, circunscribiéndose estos últimos a los acompañados con el escrito de demanda, y a los decretados de conformidad con el Art. 180 del C. de P.C., porque los aportados con posterioridad, aunque reposan físicamente en el expediente no hacen parte del proceso, por haberse presentado luego de precluída...

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