Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-003-1992-00466-01 de 31 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552537910

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 11001-31-03-003-1992-00466-01 de 31 de Mayo de 2007

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente11001-31-03-003-1992-00466-01
Número de sentencia11001-31-03-003-1992-00466-01
Fecha31 Mayo 2007
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

Jaime Alberto Arrubla Paucar

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

Referencia: Expediente No.

11001-31-03-003-1992-00466-01

Decídese el recurso extraordinario de casación que formularon S.S. y M.S.S.S. respecto de la sentencia dictada el 22 de julio de 2005 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario al cual fueron convocados por H.G.G., N.L.L., L.G.R., D.A.C.L., D.C.L. y D.X.C.L..

ANTECEDENTES

1. En la demanda que introdujeron las personas atrás nombradas, pidieron que se declarara que les pertenece, en dominio pleno y absoluto, el inmueble situado en la carrera 4ª Este No. 19-54 de Bogotá, determinado por los linderos que se indican, condenando a los demandados a su restitución, con frutos, más el valor de las reparaciones que deban efectuar, declarando además, que por ser de mala fe su posesión, a nada tienen derecho por expensas necesarias.

2. Para justificar su reclamo expusieron que por escritura No. 497 del 1º de marzo de 1977, H.G.G., J.C.F., N.L.L. y L.G.R. compraron a L.A.M.D., en proporciones del 30% los tres primeros y 10% el último, el inmueble objeto de la demanda.

Que dicho bien raíz se le adjudicó a M.D. en remate verificado dentro del proceso que cursó contra R.M.V. en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, “según sentencia de fecha siete (7) de abril de mil novecientos setenta y cuatro”, inscrita en el registro, quien lo obtuvo de M.d.C.V.V.. de G., por medio de la escritura No. 465 del 15 de febrero de 1941 corrida en la Notaría Cuarta de Bogotá.

Que fallecido C.F., el derecho que le correspondía se adjudicó a sus herederos, D., D.X. y D.A.C.L..

Que el 9 de octubre de 1981 S.S., A.R. de P. y O.R.C., ocupantes del inmueble para la fecha, reconocieron el derecho de los propietarios en documento que suscribieron en esa calenda, amén de recibir $300.000.oo como contraprestación por el cuidado del mismo y comprometerse a entregarlo el 30 de enero de 1982.

Que al vencimiento del plazo, S.S. solicitó autorización para seguir cuidándolo, y concedida que le fue aprovechó esa situación para alegar posesión, condición que junto con M.S.S.S., su hija, esgrimieron en diligencia policiva cuyo objeto era entregarlo.

Que el inmueble fue embargado en proceso ejecutivo fiscal, y reconociendo una vez más el derecho de los demandantes, S. se presentó en las oficinas de su abogado llevándole los recibos para el pago de los tributos adeudados, cuyo importe sufragó dicho profesional, obteniendo el levantamiento de la cautela.

Que S. y su hija, pretendiéndose dueños, sin serlo, han arrendado habitaciones del inmueble, pero están legalmente incapacitados para acceder a su dominio por prescripción.

3. En su respuesta a la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones del actor y para enervarlas adujeron las excepciones de prescripción extintiva del dominio de los reivindicadores, falta de individualización e identificación de la heredad perseguida y ausencia de legitimidad por activa.

4. Absueltos los demandados por el sentenciador de primer grado, apelaron los demandantes, recurso que culminó con la revocatoria de la resolución impugnada, accediéndose, en su lugar, a la pretensión restitutoria, en decisión contra la cual propusieron los demandados el recurso de casación objeto de este pronunciamiento.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Con un marco conceptual sobre la acción de dominio, la prescripción adquisitiva y la posesión, inició el sentenciador su examen, deteniéndose en la verificación de las condiciones de la primera.

En esa tarea, consideró cabalmente comprobada la propiedad de los reivindicadores. A ese respecto señaló que tal derecho despunta de los títulos que trajeron al proceso, haciendo notar que aunque el instrumento contentivo de la venta realizada por L.A.M.D. a algunos de ellos, fue impugnado por falsedad, esa tacha quedó ayuna de prueba, de donde infiere que el memorado documento hace fe de su otorgamiento, fecha y de las declaraciones que hizo el notario al autorizarlo, sin que el negocio jurídico que incorpora se ensombrezca porque el enajenante no sea conocido de los demandados, o porque no obren en autos el acta del remate dentro del cual se le adjudicó y la diligencia de entrega; añadió que el certificado del registrador de instrumentos públicos muestra una tradición pura desde 1941 hasta los demandantes, clarificando que el remate al que alude la anotación 02 no presupone, por sí, una acción ejecutiva, y que las mutaciones del dominio que registra no se desvirtúan porque no obre la “sentencia aprobatoria”. Destacó su naturaleza de documento público, advirtiendo que en ausencia de prueba de que incorpore anotaciones basadas en documentos apócrifos, “a el deben atenerse”.

En su concepto, los títulos allegados con la demanda, la prueba pericial, la inspección judicial, las declaraciones de parte y de terceros, reflejan la coincidencia entre el fundo que se persigue, el que se identificó en la inspección, el descrito en la titulación y el que está en poder de los demandados, bien que además se determinó plenamente por los expertos.

Juzga indiscutida la calidad de poseedores en la que fueron convocados los demandados, señalando que a su amparo esgrimieron la excepción de prescripción extintiva del dominio por la posesión veintenaria que han venido ejerciendo, y entregado al examen de esa defensa, encuentra que al suscribir el documento de 9 de octubre de 1981, donde acepta haber ocupado la finca materia del proceso “con permiso” de los propietarios –demandantes-, dice recibir $100.000.oo de ellos “como contraprestación al cuidado del terreno y accesorios”, comprometiéndose a entregarlo “totalmente desocupado en un término de CIENTO CATORCE (114) días” a partir de tal fecha, es decir, “el 30 de enero de 1982”, S.S. aceptó dominio ajeno. Agrega que en su declaración de parte el citado demandado reconoció el antedicho documento, aceptó el pago de la cifra señalada por el cuidado del lote, del cual dice haberse encargado por años, reclamando por ello “alguna posesión”, alegaciones que encontró concordantes con lo dicho en la querella policiva entablada por los demandantes, según lo historiado en el fallo de primera instancia. Advirtió que aun cuando al responder la demanda tachó por falso el escrito, no probó ese alegato.

Recordó que en la contestación de la demanda se afirmó la posesión de los demandados desde 1948, porque la propietaria del fundo por la época, la madre R.M.V. llevó a S.S. y su progenitora a vivir en él. Que tras las nupcias del primero, verificadas al siguiente año, no ha reconocido dominio alguno, como tampoco lo han hecho su esposa e hijas. Que desde 1968 M.S.S. “asumió las riendas de la casa”, con “ánimo de señora y dueña”, hechos que cimentan la excepción de prescripción extintiva del derecho de dominio de los demandantes.

Observó que al absolver el interrogatorio propuesto ex officio, la señora S. anotó que nació en el inmueble, cuando “su padre estaba viviendo ahí”, que era él quien trataba con R.M.V., ya que fue por medio de ella que llegó allí. Que entró a disponer del bien en 1968, cuando un abogado les llevó documentación afirmando que los demandantes son los dueños, que en esa época ya no lo ocupaban las personas que recibieron dinero de ellos, a quienes se les exigió firmar unos papeles para que se fueran, documentos que también rubricó su progenitor, “borracho”, sin recibir suma alguna, ni abandonarlo. En cuanto a las construcciones levantadas en él, que las hizo con recursos propios.

Las contradicciones que divisó en sus palabras y las de su progenitor lo llevaron a pensar que el ánimo posesorio sólo pudo despuntar después de la signatura de tal escrito, sin que se comprobara el momento en que S.S. comenzó a reputarse poseedor, advirtiendo que así se entendiera que tuvo ese designio desde el 31 de enero de 1982, día siguiente al vencimiento del término acordado para la entrega, la posesión no tendría el tiempo necesario para la prescripción adquisitiva extraordinaria, porque la demanda se presentó en noviembre de 1992.

Apuntalado en la confesión de los demandados descartó la posesión veintenaria afirmada, así como su ejercicio por M.S.S. desde 1968, porque para entonces no había llegado a la mayoridad, que según el régimen imperante se...

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