Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23823 de 22 de Junio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538078

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23823 de 22 de Junio de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
Fecha22 Junio 2005
Número de expediente23823
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: F.J.R. GÓMEZ

Radicación No. 23823

Acta No. 58

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).

Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral que J.I.A.Z. le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Se reconoce personería al doctor E.M.P.B., identificado con C.C. No. 328.423 de Nilo Y T. P. No. 75997 del C.S.J. como apoderado de la parte opositora, en los términos y efectos del poder conferido que obra a folio 88 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES

En la demanda con que se inició el citado proceso se solicita condenar a la entidad demandada al reajuste de la pensión de vejez que le reconoció al demandante a través de la Resolución No. 2784 del 16 de agosto de 1991, para lo cual se debe tomar como salario base de liquidación el equivalente a 5.48 salarios mínimos legales mensuales. También se reclama el pago de los intereses moratorios sobre el valor de las diferencias que resulten de las mesadas causadas.

Como sustento de esas súplicas, expresa que el salario con que se liquidó su pensión, fue el que devengaba en el año de 1984, que para esa data correspondía a 5.48 salarios mínimos legales mensuales; que desde el reconocimiento de la pensión siempre se le ha pagado por concepto de la misma, la cantidad que corresponda al salario mínimo legal mensual vigente para cada año; que para liquidar su pensión se debe tener en cuenta como base, el equivalente al número de salarios mínimos legales mensuales, devengado por el demandante como última remuneración en el año de 1984, con su equivalente en el año de 1991; que así lo ha solicitado al Seguro Social, con respuestas negativas.

La demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones porque la pensión se concedió de acuerdo a las normas legales, y sobre sus hechos, admitió algunos y de otros dijo no ser ciertos o que no le constaban. Como excepciones de fondo propuso las que denominó, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe; cobro de lo no debido; y falta de agotamiento de la vía gubernativa.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 19 de septiembre de 2003, dictó sentencia de primera instancia, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó en costas al demandante.

Mediante la providencia objeto del recurso de casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó el aludido fallo de primer grado, al decidir el recurso de apelación que, contra la misma, interpuso la parte actora.

El Tribunal, después de referirse a los términos en que el ISS le informó los criterios que tuvo en cuenta para liquidar la pensión del actor y que no puede dar aplicación al artículo 3º de ley 100 de 1993 porque la prestación fue reconocida por Resolución 02784 de 1991, expresa que lo pretendido por aquél es que el salario devengado durante el último año de servicios, se traiga a su valor en salarios mínimos al tiempo en que se le reconoció la pensión, lo que no es viable porque le fue concedida antes de la Ley 100 de 1993, y que, como la demandada no ha incurrió en mora, comparte lo dicho por esta Corporación al decidir un caso similar, para lo cual transcribe lo expuesto al respecto en fallo de casación del 3 de agosto de 2000.

RECURSO DE CASACION

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

Como alcance de la impugnación, se señaló:

“Se pretende con esta demanda de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su Sala Laboral, de fecha 30 de enero de 2.004, en cuanto fue confirmatoria de la que se dictó por el juzgado noveno laboral de Bogotá en primera instancia, para que en su lugar, convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se acceda a las pretensiones de la demanda, condenando al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a indexar la primera mesada pensional del demandante y así sucesivamente las siguientes mesadas que le corresponden a partir del 16 de agosto de 1.991”.

Con el anterior objetivo se propone un solo cargo, así:

CARGO ÚNICO

“Como fundamento de la demanda, se invoca la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 y en el artículo 7º de la ley 16 de 1969 por cuanto se considera que el fallo acusado es violatorio de la ley sustancial del orden Nacional por la vía directa en el concepto de interpretación errónea de las siguientes disposiciones: Artículos , 165 (sic), 19, 21, 127, 260 del código sustantivo del trabajo, 8º de la ley 171 de 1961, decreto 3135 de 1968, 8º del decreto 2351 de 1965, 3º de la ley 48 de 1968, 14 de ley 100 de 1993, 1o y 2º de ley 4ª de 1976, 1o y 2º de la ley 71 de 1988 relacionados con el 8º de ley 153 de 1887, 1215, 1494, 1547, 1549, 1771, 1530, 1546, 1612, 1626 del código civil 146 del C.P.L., 1º del decreto 3.000 de 1989, 1º del decreto 3074 de 1.990, 1º del decreto 2867 de 1991, 1º del decreto 2548 de 1.993, artículos 53, 230 y 373 de la Constitución Nacional”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

Reitera el recurrente lo referente, a lo que equivalía en salarios mínimos legales, la remuneración que devengaba en 1984 y que acogió el ISS para determinar el valor de su pensión en 1991, para afirmar que ésta debió traerse al valor de ese momento, que correspondía a 5.48 de esos salarios, mediante el mecanismo de la indexación, para que el monto pensional mantuviera su poder adquisitivo, lo que al omitirse constituye un enriquecimiento sin causa de la entidad que recibió los aportes en perjuicio del pensionado; que por ello la sentencia del Tribunal resulta violatoria del orden constitucional y desacata la jurisprudencia de la Corte Suprema y de la Corte Constitucional que han reconocido la revaluación de la primera mesada pensional teniendo en cuenta la inflación galopante que padece el país y un criterio de justicia. Recuerda fallos de esta Sala de la Corte que acogieron esa clase de indexación, y solicita que debe mantenerse y ser aplicada para su caso, por lo que el fallo recurrido debe casarse.

LA REPLICA

Aduce el opositor que “(…) el tema propuesto por el recurrente es eminentemente jurídico, respecto del cual la H. Corte Suprema de justicia ha definido un criterio, que por haber sido reiterado constituye doctrina y debe ser acatado y respetado, con independencia de la posición teórica que frente a él se tenga. Así las cosas, si el Tribunal al adoptar su decisión, se basó en la doctrina vigente de la suprema autoridad judicial, mal puede aseverarse que haya incurrido en interpretación errónea de ninguna norma, de ahí que el cargo debe entenderse infundado(…)”. Agrega que las razones de equidad no son aplicables para el caso, porque nada impidió al actor cotizar al Instituto desde 1984, cuando dejó de aportar para el riesgo de vejez, hasta 1991, momento en que cumplió la edad exigida por los reglamentos para tener derecho a la pensión.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo advierte el opositor, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia desde su sentencia de casación del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, reiteradamente ha venido sosteniendo la improcedencia de la indexación del salario base para liquidar el valor la primera mesada de las pensiones causadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, como en este proceso lo que se pretende es el reajuste de una pensión de vejez causada antes de la aludida ley, y su sustento es que la remuneración que se acogió para fijar su cuantía, que era aquella con referencia a la cual aportaba el demandante al ISS en el año de 1984, debe ser traída al valor equivalente en salarios mínimos en el año de 1991, cuando se reconoció la prestación, el Tribunal no incurrió en la vulneración de la ley denunciada al confirmar el fallo de primer grado que negó esa súplica, ya que para su decisión lo que hizo fue aplicar el criterio jurisprudencial de la Sala sobre ese tema, que valga anotar recogió y, por consiguiente, rectificó el que invoca el recurrente como soporte de su acusación.

Es por lo anterior que como fundamento de la determinación de la Corporación de no darle prosperidad al cargo,...

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