Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5708 de 16 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552538390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5708 de 16 de Mayo de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5708
Número de sentencia5708
Fecha16 Mayo 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5708

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante FERRETERIA HEDIPAL LTDA. contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente frente a la Sociedad MACHINO EXPORT.

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo presentado el 15 de octubre de 1992, la Sociedad Ferretería Hedipal Ltda. demandó a la Sociedad Machino Export, para que previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se dictara sentencia declarando que entre la demandante y la demandada “se celebró un contrato de COMPRAVENTA comercial, como se demuestra con los siguientes documentos..”. Así mismo solicitó que se declarara que la sociedad demandada incumplió el contrato en mención por no haber entregado la lámina negociada conforme lo previsto en los artículos 923 y 924 del Código de Comercio, y que como consecuencia de tal declaración se le condenara a pagar a la demandante los perjuicios causados por la no entrega de la totalidad de la mercancía y por el deterioro de la parcialmente recibida. Finalmente deprecó se declarara la compensación entre el justo precio que debía pagar la demandante con el valor de los perjuicios a cuyo pago se condenará a la demandada.

2. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se resumen:

2.1. En el mes de septiembre de 1991, la sociedad demandante celebró un contrato de compraventa con la sociedad demandada, mediante el cual la primera compró a la segunda, por un valor de U.S. $399.000, 1047.820 kilogramos de lámina de frío colrod rolled, bordes cortados y aceitados, sin chapar ni revestir con calibres de 0.45, 0.60, 0.70, 0.75, 0.90, y 1.20 y dimensiones de 1.000 X 2.000.

2.2. Para la legalización de la mercancía se solicitó ante el Incomex los respectivos registros de importación, los cuales fueron otorgados bajo los números 0441088 y 0441090, con vencimiento el 30 de junio de 1992.

2.3. Para efectos de la garantía del pago del precio, la sociedad compradora solicitó una carta de crédito al Banco del Comercio por valor de U.S.$399.000.oo. En dicha carta se estipuló que para hacer exigible su pago, la vendedora tenía que entregar la mercancía en su calidad, empaques parciales y transbordos no permitidos.

2.4. La citada mercancía fue recibida por el demandante en el puerto de Cartagena, conforme consta en la factura número 246093 de junio 12 de 1992, expedida por la Empresa Puertos de Colombia, y en la certificación #SC1519 de agosto 20 de 1992, emitida por la Secretaría Comercial de Puertos de Colombia, en estado de deterioro, además de tener diferente calidad, dimensiones y calibres.

2.5. El incumplimiento de la demandada se concreta a lo siguiente: “1.) La cantidad de lámina materia de la compraventa fue 1047.780 Kilogramos equivalentes a 1.407 toneladas de lámina: 2.) la cantidad de mercancía recibida por mi mandante, no fue estipulada en el contrato de Compraventa, ya que las dimensiones fueron diferentes, siendo éstas las enviadas y recibidas así: 1.250 X 2.500 calibre 26, 24, 22, 20 y 18. 3.) la calidad de la lámina de segunda clase y de dimensiones diferentes y en completo estado de deterioro”.

2.6. Dicho incumplimiento conllevó que el demandante también incumpliera un contrato de conversión y fabricación de muebles de tipo exportación, celebrado con la señora L.I.C., porque recibió mercancía de segunda clase, la cual sólo es susceptible de usarse en la fabricación nacional y consumo doméstico.

2.7. Como la demandada incumplió el contrato de compraventa, la sociedad demandante tiene derecho por mandato legal a que se le rebaje el precio pactado, mediante justa tasación de peritos, y se le indemnice por los perjuicios causados.

Tales perjuicios consistieron en que la demandante tuvo que vender la mercancía para fabricación nacional y consumo doméstico, por su mala calidad, a un precio del 75% menos del valor real, ya que le fue imposible usarla para la fabricación de muebles metálicos de tipo exportación.

2.8. La demandante tiene derecho igualmente a que se declare la compensación del justo precio con el valor de los perjuicios ocasionados que se demuestren dentro del proceso.

2.9. Como consecuencia de los anteriores hechos F.H.L.. dio orden de no pago de la carta de crédito al Banco del Comercio, mediante comunicación de 25 de junio de 1992.

2.10. De conformidad con el Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, únicamente existió un registro Mercantil de MACHINO EXPORT, hasta el año 1990, el cual fue cancelado por su propietario.

Por lo anterior el actor se presentó a la embajada de Bulgaria, el 31 de julio de 1992, en donde se entrevistó con el diplomático VASSILE BASCIL, quien le manifestó, en presencia de los señores P.R. y D.G., que él era el representante legal de la sociedad MACHINO EXPORT aquí en Colombia, y que por las comunicaciones enviadas por la sociedad demandante, se había decidido hacer una rebaja del 8% del precio de la mercancía recibida por la demandante, de conformidad con el telex que lo facultaba a él. Ofrecimiento que no aceptó el actor por cuanto le pareció irrisorio, ya que el valor de los perjuicios causados era superior a doscientos millones de pesos.

3. Admitida la demanda por providencia del 20 de octubre de 1992, se ordenó correrla en traslado a la demandada. En el mismo proveído se dispuso que la persona señalada como representante legal de la demandada presentara con la respectiva contestación prueba de la representación legal y existencia de la persona jurídica, o que indicara la oficina donde podía obtenerse, o manifestara bajo juramento no tener dicha representación.

4. Ante la imposibilidad de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, se ordenó el emplazamiento de la misma en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

El curador ad litem designado a la sociedad demandada, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones hasta tanto se probaran las situaciones fácticas que les sirvieran de sustento. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno (fl. 79, c.1).

5. Tramitado el proceso se puso fin a la instancia por sentencia del 11 de agosto de 1994 (fls. 132 al 143, ibídem), mediante la cual se resolvieron favorablemente las pretensiones de la actora.

6. Consultada la anterior decisión con el superior, éste mediante proveído del 27 de junio de 1995 la revocó en su integridad, para en su lugar inhibirse de resolver sobre las pretensiones de la demanda (fls. 13 al 23, ibídem).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Luego de hacer una relación sobre los antecedentes de la controversia, pasó el ad quem a analizar si los presupuestos procesales estaban reunidos, anotando en primer lugar, que merecía un especial y ponderado examen el de la capacidad para ser parte.

Respecto de dicho presupuesto dijo que conforme al inciso 1º del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, toda persona natural o jurídica puede ser parte de un proceso. A continuación, luego de definir los conceptos de persona natural y jurídica, reiteró que solo los sujetos de derecho pueden ser parte en un proceso, a excepción de algunos patrimonios autónomos como la masa de la quiebra, la herencia, etc., que pueden serlo por expreso mandato legal, salvedad dentro de la cual no se encuentran contemplados los bienes mercantiles, que además de carecer de personería no pueden ser representados, tal como sucede con el establecimiento de comercio, que de conformidad con el artículo 515 del Código de Comercio, es un conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa.

Por lo anterior concluyó: “resulta un esperpento jurídico formular demanda contra un establecimiento de comercio por la potísima razón de que se está demandando a un bien mercantil que por definición no es sujeto de derecho (persona) y por ende, no puede ser parte de un proceso ni tener representante legal ni menos adquirir derechos y contraer obligaciones. En tal virtud, demandar a un bien mercantil es tanto como demandar a una persona inexistente y por ende, en la parte pasiva no estará ubicada una persona jurídica sino un bien mercantil al cual no puede exigírsele que cumpla decisiones judiciales”.

Con apoyo en los aspectos jurídicos anotados, estimó el Tribunal que en este...

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