SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82386 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208740

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82386 del 12-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE / REVOCA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente82386
Fecha12 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL2768-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL2768-2021

Radicación n.° 82386

Acta 17


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide (i) el recurso de apelación que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE EMPRESAS OPERADORAS, CONTRATISTAS, SUBCONTRATISTAS DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO, PETROQUÍMICA Y SIMILARES-SINDISPETROL presentó contra el auto que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito de B. profirió el 30 de agosto de 2018, en el proceso especial de calificación de la huelga que MOTA ENGIL ENGENHARIA E CONSTRUCAO S.A. SUCURSAL COLOMBIA-MOTACOL promovió contra dicho sindicato y los trabajadores que conforman la Asamblea Permanente de los Trabajadores de la citada compañía y se enlistan en la demanda inicial, y (ii) los recursos de apelación que las partes referidas interpusieron contra la sentencia que el mismo Colegiado de instancia dictó el 6 de septiembre de 2018, en el proceso especial de calificación de la huelga aludido.


  1. ANTECEDENTES


La sociedad demandante pretende que se declare la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo que la Asamblea Permanente de los Trabajadores de M. y S. promovieron el 24 de marzo de 2017, y que a su juicio configuró abusó del derecho de asociación, toda vez que decretaron una cesación de actividades o paro colectivo del trabajo sin agotar la etapa de arreglo directo y la decidieron únicamente 101 trabajadores de la empresa y no por la «mayoría absoluta» o la mitad de la totalidad de los empleados, conforme a las causales contempladas en los literales c), d) y e) del numeral 1.º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.


Asimismo, requirió que «se apliquen los efectos establecidos en el artículo 450 del CST, numeral 2», se ordene reiniciar la actividad laboral y se disponga sobre las costas del proceso.


Para respaldar sus aspiraciones, expuso que es adjudicataria y contratista en el Contrato HAB-YUMA-2015-05 que celebró con Ecopetrol S.A. el 11 de diciembre de 2015.


Destacó que su objeto social no está relacionado con las actividades del petróleo y afines y no tiene sindicato de empresa, industria ni de otras categorías, de modo que la afiliación de varios de sus trabajadores a S. es ilegal y desconoce el literal b) del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que esa es una organización sindical de industria y está conformada por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la industria de los hidrocarburos, cualquiera que sea su fuente, la petroquímica y similares, conexas o complementarias.


Adujo que el referido sindicato, en calidad de representante sindical de los trabajadores de M., el 24 de marzo de 2017 le presentó un pliego titulado «PETICIONES LABORALES»; que aquellos el mismo día suspendieron el trabajo de forma intempestiva, arbitraria e ilegal, fundados en un presunto incumplimiento de las obligaciones del empleador y sin cumplir los procedimientos previstos en la legislación para la cesación de actividades. Agregó que dichos trámites son (i) la etapa de arreglo directo y (ii) la votación de huelga, teniendo en cuenta que tiene 305 personas trabajadoras y la decisión no la adoptó más de la mitad, además que se adelantó antes de los dos días de su declaratoria, por lo que también se desconoció lo previsto en los artículos 444 y 445 ibidem.


Aseguró que los trabajadores en comento usaron vías de hecho al bloquear los accesos a los sitios de trabajo ubicados en la intersección de La V. e impedir el ingreso de los empleados; y que, en general, evitaron la ejecución de la totalidad del proyecto contratado y compelieron a los demás a no laborar, lo cual ha perdurado hasta la fecha de presentación de la demanda.

Señaló que ha acatado sus deberes laborales y con el sistema de seguridad social y que la huelga le ha generado retrasos en el cumplimiento del referido contrato con Ecopetrol S.A., así como consecuentes daños económicos, reputacionales e inmateriales «irreparables».


Por último, aseveró que el 31 de marzo siguiente, con el fin de darle el carácter de legal a la huelga, S. le presentó un documento a través del cual presuntamente los trabajadores accionados solicitan la representación de esta organización sindical (f.º 1 a 14, 215 a 226).


Al contestar la demanda en la audiencia celebrada el 22 de agosto de 2018, el sindicato demandado se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos en que se basa, aceptó los relativos a la adjudicación y suscripción del contrato entre la demandante y Ecopetrol S.A. y que el objeto social de la primera no tiene relación con las actividades del petróleo o afines y la presentación del pliego en representación de sus afiliados. Sobre los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban.


Expuso que en ejercicio de su autonomía sindical y derecho de asociación admitió a los trabajadores de M., tal como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional; que la huelga que promovieron es imputable a la empresa accionante, pues trasgredió «una serie de derechos» de los trabajadores, tales como: (i) el incumplimiento del pago de salarios conforme a la cláusula cuarta de los contratos de trabajo, que estipulaba que la remuneración era quincenal y pese a ello la empresa la cancelaba por mensualidades; (ii) la mala calidad de los alimentos y (iii) del suministro de las dotaciones, de modo que no hay razón suficiente para declarar su ilegalidad ante tal situación de urgencia. Agregó que esta S. de la Corte ha adoctrinado que en estos casos no se debe exigir el agotamiento del arreglo directo y que es imposible acceder a la pretensión de reanudación de las labores porque la empresa accionante terminó los contratos de trabajo «en el año 2017».


En su defensa, propuso las excepciones previas de (i) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales e (ii) «inexistencia del demandante, incapacidad en la representación del demandante de conformidad con lo establecido en el numeral 3.º y 4.º del artículo 100 del Código General del Proceso».


Para los fines que interesan a la discusión, respecto al segundo medio exceptivo, indicó que la demandante es una sociedad extranjera e intervino a través del representante legal de su sucursal Colombia. Así, explicó que conforme al artículo 263 del Código de Comercio, en conexidad con el artículo 15 ibidem, las sucursales constituyen un bien mercantil y por tanto no pueden ser sujetos activos ni pasivos en un proceso, pues carecen de la «capacidad jurídica» para representar a la sociedad matriz. Expuso que la existencia de esta última tampoco se acreditó y tampoco quién es su representante legal, además que desconoce si el apoderado especial que presentó la demanda representa a dicha empresa matriz. En apoyo, citó apartes de las sentencias CSJ SC, 8 ag. 2001, exp. 5814, CSJ SC, 16 may. 2001, exp. 5708 y CSJ SC, 6 jun. 2013, exp. 2008-01381, así como de los Oficios 220-140934 de 13 de julio de 2016, 220-131628 de 2 de octubre de 2015 y 2208-000356 de 1.º de febrero de 2008 de la Superintendencia de Sociedades.


También presentó las excepciones de fondo que denominó incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador y «legalidad de la huelga».


El Tribunal dio por no contestada la demanda por parte de los trabajadores codemandados, quienes fueron representados a través de curadora ad litem (f.º 2321 y 2322, CD).



I.Recurso de apelación contra el auto que el Tribunal profirió el 30 de agosto de 2018, a través del cual resolvió la solicitud de nulidad presentada por S.


En la referida audiencia de 22 de agosto de 2018, el apoderado de S. solicitó la nulidad de la actuación con fundamento en las causales previstas en los numerales 4.° y 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso. Para justificar la primera, señaló que quien actuaba en nombre de la compañía demandante carecía íntegramente de poder, por cuanto se requería que la sociedad extranjera le otorgara el mandato respectivo, de modo que no bastaba el conferido por el representante legal de la sucursal Colombia accionante, en tanto esta, reiteró, es un bien mercantil que «no tiene capacidad jurídica para comparecer como parte activa o (...) pasiva en el proceso judicial» y «su personería jurídica deriva es de la principal»; y respecto a la segunda causal alegada, aseveró que no se practicó en forma legal la notificación del auto de la demanda a las personas naturales accionadas.


Mediante auto que se profirió en audiencia de 30 de agosto de 2018, el Tribunal rechazó de plano la procedencia de la primera causal de nulidad al considerar que los hechos que la fundaban pudieron alegarse al presentar las excepciones previas, respecto a lo cual la organización sindical no hizo referencia explícita en dicha oportunidad, esto es, a que el apoderado de la accionante carecía íntegramente de poder, conforme a lo previsto en los artículos 43-2, 102 y 135 del Código General del Proceso.


Por otra parte, negó la configuración de la referida causal 8ª al considerar que S. no estaba legitimado para proponerla, dado que el artículo 134 ibidem establece que la nulidad solo beneficia a quien la haya invocado y el precepto 135 siguiente contempla que solo la puede alegar la persona afectada. Sobre este particular, agregó que si bien por mandato legal y los estatutos del sindicato, este tiene una representación amplia de sus afiliados en relación con sus intereses comunes como organización sindical, lo cierto es que en el asunto se debaten intereses concretos de cada trabajador «dadas las consecuencias jurídicas que se derivan del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo», por lo que la legitimación para representarlos requiere mandato especial y expreso de cada empleado, conforme lo explicó esta S. en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38260.


Y en relación con...

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