SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97088 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552113

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 97088 del 22-08-2023

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2256-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de expediente97088


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


SL2256-2023

Radicación n.° 97088

Acta extraordinaria n.° 54


Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA JUDICIAL COLOMBIANO Y AFINES, A.J.S.I., contra los autos emitidos durante la audiencia llevada a cabo los días 16 y 24 de noviembre de 2022, por medio de los cuales se dispuso la fijación del litigio y se declaró el cierre del debate probatorio, así como frente a la sentencia proferida por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de noviembre de 2022, en el interior del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo de trabajo promovido por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en contra de la organización recurrente.



Se acepta el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Botero Zuluaga, L.B.H.D., Iván Mauricio Lenis Gómez y O.Á.M.A..



  1. ANTECEDENTES


A través del proceso especial contemplado en la Ley 1210 de 2008, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la ilegalidad de una presunta suspensión colectiva de actividades promovida y ejecutada por Asonal Judicial S. I., en las instalaciones de la Dirección Seccional de Cali, por las causales a), b), c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.


La actuación fue adelantada en la primera instancia por una Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, teniendo en cuenta las directrices trazadas por esta Corporación relativas a que este trámite es especial, breve y sumario, de manera que debe surtirse en forma concentrada y bajo el concepto de un proceso plano (CSJ AL1796-2020).


Por ello, a la Corte se remitieron varias actuaciones pendientes de resolver en segunda instancia, incluyendo autos y la sentencia de fondo.


Teniendo en cuenta la complejidad y extensión de los temas sometidos al estudio de esta Corporación, en aras de seguir un orden lógico y claro, en los términos previstos en el artículo 323 del Código General del Proceso, el esquema de la presente decisión será el siguiente:


(i) En primer lugar, se realizará una descripción del escrito introductorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, con sus fundamentos fácticos y jurídicos.


(ii) Luego, se hará una remembranza del trámite dado a esa demanda, así como de la contestación efectuada por la organización sindical, acompañada de sus argumentos y excepciones.


(iii) A partir de allí, se estudiará el primer recurso de apelación pendiente de decisión, formulado contra la decisión del Tribunal de fijar el litigio.


(iv) Enseguida, se analizará el segundo recurso de apelación concedido, que fue interpuesto contra el auto que dispuso el cierre del debate probatorio.


(v) A continuación, se resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de declarar no probadas las excepciones previas propuestas por la demandada.


(vi) Y, finalmente, se examinará el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fondo, teniendo en cuenta los argumentos que tuvo en cuenta el Tribunal y de los que se sirve el apoderado de la organización demandada.


Procede entonces la Corte a seguir el orden expuesto, en los siguientes términos:


II. DEMANDA INTRODUCTORIA


La Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo promovida y ejecutada por Asonal Judicial S. I., en sus instalaciones de la Dirección Seccional de Cali, durante los días 5, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de mayo, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de junio, y 7, 12, 13 y 14 de julio de 2022, por haberse configurado las causales a), b), c), d) y f) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.


Para darle fundamento a sus pretensiones, en resumen, narró los siguientes hechos:


La Fiscalía General de la Nación es una entidad de creación constitucional, que hace parte de la Rama Judicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 de la Constitución Política, mientras que Asonal Judicial S. I. es una organización sindical con personería jurídica, que tiene como presidente al señor José Freddy Restrepo.


El 7 de diciembre de 2021 la Fiscalía suscribió un acuerdo con nueve (9) organizaciones sindicales, entre ellas la demandada, en el que se asumieron varios compromisos en materia de carga laboral y ampliación de planta de personal, así como la creación de mesas de relaciones laborales con la participación de delegados de todas las partes, para discutir temas como como la priorización de las especiales necesidades de la Seccional de Cali.


De manera paralela, según dan cuenta varios registros de medios de comunicación y redes sociales, a partir de los días 6 y 7 de abril de 2022 la organización sindical Asonal Judicial S. I. convocó unas «[…] jornadas ilegales de suspensión colectiva del trabajo, bajo la excusa de una convocatoria a Asambleas Informativas […], de manera inconsulta, sin autorización de su Asamblea General y desconociendo el acuerdo del 7 de diciembre de 2021, así como los compromisos adoptados en las mesas de relaciones laborales.


Hasta la fecha de la presentación de la demanda esas jornadas de suspensión de actividades seguían siendo convocadas y ejecutadas por la organización sindical, en las diferentes sedes de la entidad, «[…] generando varios traumatismos en el acceso y prestación del servicio público de justicia […]», por el cierre de las instalaciones y la obstrucción del acceso del personal, según lo constataron los delegados del Ministerio de Trabajo, que dieron cuenta de un «cese parcial de actividades» y de la «afectación del servicio».


La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación le requirió al Ministerio de Trabajo la designación de inspectores de trabajo para que constataran el cese de actividades y la afectación del servicio público de administración de justicia, fruto de lo cual se expidieron varias actas en las que se registra efectivamente la parálisis, con fechas 5, 10, 11, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de mayo, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 de junio, y 7, 12, 13 y 14 de julio de 2022.


Además, el cese de actividades constituye un hecho notorio y de público conocimiento pues, aparte de su constatación y de un registro fotográfico al respecto, la propia organización sindical ha admitido que adelanta jornadas de suspensión colectiva de trabajo – paro, en el marco de varias entrevistas e intervenciones de su presidente y de varios otros dirigentes, dadas en medios de comunicación y redes sociales.


A pesar del ejercicio adelantado por el sindicato, la Fiscalía ha continuado la promoción y desarrollo de las mesas de trabajo que se acordaron el 7 de diciembre de 2021, según dan cuenta varias actas de reunión del 25 de mayo, 16 de junio y 13 de julio de 2022.


La organización sindical aduce como fundamento para la ejecución del cese de actividades el presunto incumplimiento de un acuerdo celebrado en el año 2019, que no existe dentro de los archivos de la entidad y que tampoco ha sido presentado por escrito.


Con base en los hechos descritos, la suspensión colectiva del trabajo es ilegal, por recaer sobre un servicio público esencial, específicamente el de administración de justicia, de acuerdo con lo previsto en la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.


Igualmente, por: i) perseguir fines distintos a los económicos y profesionales; ii) no agotarse previamente la etapa de arreglo directo; iii) no contar con una decisión de la Asamblea General de los trabajadores; iv) y no limitarse a la suspensión pacífica del trabajo. (PDF cuaderno Tribunal, f.os 2 a 53).


III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Ante el impedimento manifestado por todos los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, la demanda fue admitida por una Sala de Conjueces, mediante auto del 2 de agosto de 2022 (PDF cuaderno Tribunal, f.os 328 y 329).


La organización sindical interpuso recurso de reposición contra esa decisión (PDF cuaderno Tribunal, f.os 363 a 389), que fue negado por el Tribunal en audiencia del 16 de noviembre de 2022 (PDF cuaderno Tribunal, f.º 819).


Resuelto lo anterior, la demanda fue contestada en forma oral en la misma audiencia del 16 de noviembre de 2022 (PDF cuaderno Tribunal, video f.º 819, minutos 00:32:00 a 03:14:00).


En dicho acto, el apoderado de A.J.S.I. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento fáctico y jurídico, en la medida en que:


i) No se produjo algún cese de actividades promovido por la organización sindical, sino una manifestación pública y pacífica de los funcionarios de la entidad demandante, motivados por el incumplimiento de varios acuerdos en materia de ajuste de la planta de personal y amparados en sus derechos fundamentales de asociación sindical, reunión y libertad de expresión.


ii) En ejercicio de esa protesta legítima, no se dejó de prestar el servicio público de administración de justicia.


iii) El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, que tienen un procedimiento especial de negociación colectiva, cobijado por el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.


iv) No puede haber limitaciones absolutas al derecho de reunión y manifestación, más cuando se trata de asuntos de interés general para la comunidad.


v) En este caso no eran exigibles los presupuestos para el ejercicio de una «huelga contractual», pues además de que no hubo cese de actividades, tampoco se trabó algún conflicto colectivo de intereses, por...

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