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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83275 del 18-03-2020

Sentido del falloABSTENERSE DE ESTUDIAR RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente83275
Fecha18 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaAL1796-2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

AL1796-2020

Radicación N° 83275

Acta n°10

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la apelación que la parte demandada, SINDICATO NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL –EL VOCERO JUDICIAL- interpuso contra el auto proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 8 de noviembre de 2019, dentro de la acción de legalidad o ilegalidad de la suspensión o paro colectivo del trabajo, que le promovió LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, de no ser, porque la Sala no puede pronunciarse en este instante procesal frente a dicha alzada.

  1. ANTECEDENTES

La Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, interpuso la presente acción, a efectos de que se declare la ilegalidad del cese de actividades promovido por el Sindicato Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –El Vocero Judicial-, el 31 de octubre de 2018, en diversas sedes del Distrito Judicial de Bogotá.

Efectuados los trámites pertinentes, el 10 de diciembre de 2018, la Sala cognoscente de este asunto en primer grado, mediante sentencia, declaró la ilegalidad del cese de actividades promovido y liderado por el sindicato El Vocero Judicial.

La parte demandada, quien en ese momento se encontraba representada por curador ad litem, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal.

Llegado el momento de proceder al estudio de la alzada contra el fallo de primer grado, esta Corporación encontró que se había configurado una causal de nulidad insubsanable, por cuanto la omisión del Tribunal de agotar una parte de las reglas para notificar del auto admisorio de la demanda a la organización sindical, conforme con el procedimiento del trabajo y de la seguridad social, vulneraron su derecho de defensa y contradicción; lo que condujo a declarar de manera oficiosa, la invalidez de todo lo actuado, a partir del auto del 3 de diciembre de 2018, que designó un curador para la Litis y el correspondiente emplazamiento del demandado, para en su lugar, cumplir la orden de rehacer el trámite, observando el debido proceso.

Efectuadas las actuaciones correspondientes ante el sentenciador colegiado, en audiencia celebrada el 8 de noviembre de 2019, previo a dar contestación a la demanda, la organización sindical, a través de su apoderado, alegó la invalidez procesal de lo actuado, por no haberse cumplido en legal forma, el trámite de notificación, tal como lo había ordenado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Frente a ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, rechazó la nulidad planteada.

Luego de hacer un recuento de los trámites procesales llevados a cabo en esa instancia para notificar al extremo pasivo, consideró que no se había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del sindicato, en razón a que con tales mecanismos había quedado acreditado que dicha persona jurídica estaba enterada de su convocatoria al juicio y la correspondiente citación a la audiencia en la cual debía comparecer a contestar el libelo.

Añadió, que incluso, la demandada estaba notificada por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del CGP, por remisión del artículo 145 del PT y de la SS, en el momento en que la Corte le concedió personería adjetiva al abogado de la organización sindical, el 30 de enero de 2019, fecha en la que se resolvió la recusación planteada por el sindicato contra los magistrados de la Corporación, con el fin de que se separaran del conocimiento del asunto en la segunda instancia.

El apoderado de la organización sindical, en la audiencia impugnó la decisión, insistiendo en que se incurrió en la nulidad procesal advertida, pues su representada no fue notificada en debida forma del auto admisorio de la demanda, dado que se incumplió lo previsto en el numeral 4º del artículo 149 A del CPT de la SS, relacionado con la orden expresa de que dicha notificación es personal y con todas las formalidades.

Explicó, que lo que en realidad le fue notificado el 5 de noviembre de 2019, en el formato de notificación personal elaborado por el empleado del Tribunal, fue el auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y no el admisorio de la demanda; lo que implicaba entender, que no había sido cumplida la pluricitada notificación personal, tal como fue ordenado por la alta Corporación del trabajo, en el auto que declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal en la primera instancia de este proceso especial.

Añadió, que como se ha incumplido tal trámite, se le ha impedido ejercer el derecho de defensa y contradicción. Por tal razón, solicitó la revocatoria de la providencia impugnada, para que, en su lugar, se acceda a la nulidad solicitada.

Al final, imploró que el recurso debía concederse en el efecto suspensivo, dado que, en su criterio, se requiere que la Corte Suprema de Justicia, defina con claridad si existe una vulneración a su derecho fundamental a la defensa.

  1. CONSIDERACIONES

La Ley 1210 de 2008, a través de la cual se creó el procedimiento para la calificación de la suspensión de actividades o paro colectivo, y asignó competencia a esta jurisdicción laboral conocer del mismo, en su artículo 2, que modificó el 451 del CST, dispuso: «La legalidad o ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada judicialmente mediante trámite preferente. En primera instancia, conocerá la Sala Laboral del Tribunal Superior competente. Contra la decisión procederá el recurso de apelación que se concederá en el efecto suspensivo y se tramitará ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada». (N. y subrayado fuera del texto original).

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