SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91727 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 898629450

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91727 del 01-12-2021

Sentido del falloCONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Fecha01 Diciembre 2021
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente91727
Tipo de procesoRECURSO DE APELACIÓN
Número de sentenciaSL3269-2021
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3269-2021

Radicación n.° 91727

Acta 46


Villavicencio, primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de apelación que interpuso SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS S.A.S «SESPEM S.A.S.» contra la sentencia que la S. de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 15 de octubre de 2021, en el proceso especial de calificación de huelga que la recurrente promovió contra la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES PALMEROS DE POPENTE «SINTRAPALPO».


  1. ANTECEDENTES


Servicios Especiales para Empresas S.A.S., solicitó que se declare ilegal la huelga ejecutada los días 14 al 21 de agosto de 2019, por el Sindicato de Trabajadores Palmeros de Poponte «S.», con fundamento en las causales c) y d) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo.


En respaldo de su pretensión refirió, que el 14 de agosto de 2019, 38 trabajadores en misión de S.S., iniciaron una suspensión colectiva de trabajo en la empresa usuaria P., impidiendo que el resto de trabajadores de esa sociedad ingresaran a ejecutar sus labores; que la organización sindical, representada por el presidente y su vicepresidente, señores E.T.R. y A.V.M., ejecutaron actos violentos frente al resto de trabajadores, además de amedrentarlos para sumarse a la protesta so pena de arremeter físicamente contra ellos.


Indicó, que el 14 y 15 de agosto de 2019, S.S., conminó a los participantes de la actividad a que retomaran las labores, sin embargo, la organización sindical se opuso, persistiendo en la jornada e impidiendo a los trabajadores ingresar a la plantación; que el 16 de agosto, el empleador solicitó al Ministerio de Trabajo la constatación del cese de actividades, debido al requerimiento que la empresa usuaria P. le hizo sobre la afectación al contrato comercial suscrita con S.S.


Mencionó, que el 20 de agosto de 2019, S. sin guardar ninguna coherencia con lo solicitado en el cese de actividades, radicó pliego de peticiones ante S.S., dando origen a un conflicto colectivo, el cual tuvo una etapa de arreglo directo llevada a cabo entre el 27 de agosto y el 15 de septiembre de 2019; que pese a ello, el 18 de septiembre, la organización sindical, en la mañana retiró el pliego de peticiones para indicar que ese conflicto había terminado, pero en la tarde, volvió a radicar un nuevo pliego de peticiones con el propósito de iniciar otro escenario de conflicto.


Sostuvo, que el 19 de septiembre, los 38 trabajadores iniciaron una nueva suspensión ilegal de actividades; que ese mismo día, el empleador solicitó al inspector del trabajo el levantamiento del acta de constatación de cese de actividades; que la etapa de negociaciones se volvió a llevar a cabo entre el 26 de septiembre y el 15 de octubre de 2019, sin llegar a un acuerdo.


Aseguró, que, a raíz del cese de actividades, se perjudicó la relación comercial que había entre P. S.A., y S.S., para el suministro de personal en misión en el cultivo de palma de aceite plantado en la Hacienda Poponte en la jurisdicción del municipio de Chiriguaná Cesar.


Mediante auto del 5 de febrero de 2020, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación personal a la organización sindical S. (cuaderno del Tribunal fl 3); no obstante, el trámite no fue satisfactorio, dado que la dirección a la cual se remitió presentaba error, según la constancia de la empresa de correos (fl 5), lo cual, si bien no fue advertido por la primera instancia, una vez entró la pandemia Covid 19, el proceso entró en letargo, y fue tan sólo hasta el 2021, mediante providencia del 6 de octubre de esta anualidad, que el Tribunal, teniendo en cuenta las previsiones del D. 806 de 2020, ordenó comunicar al sindicato, a través de la dirección de correo electrónico informada por el empleador demandante y que coincide con la que obra en el registro sindical del Ministerio de Trabajo, su convocatoria al juicio.


Así, la audiencia del núm. 4° del art. 4° de la L. 1210 de 2008, que creó el art. 129 A del CPT y de la SS, se llevó a cabo el 13 de octubre de 2021, empero, la organización sindical no se hizo presente.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia de 15 de octubre de 2021, la S. de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dispuso:


PRIMERO: DECLARAR la legalidad del cese de actividades promovido por los trabajadores de la empresa SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS & CIA S.A.S. (SESPEM), en las instalaciones de PALMAGRO, del 14 al 21 de agosto de 2019.


SEGUNDO: ABSOLVER al SINDICATO DE TRABAJADORES PALMEROS DE POPONTE-SINTRAPALPO, de todas las pretensiones incoadas en su contra por SERVICIOS ESPECIALES PARA EMPRESAS-SESPEM S.A.S conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: Costas como se indicó en la motiva.


CUARTO: De no ser apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 69 del CPTSS.


La anterior decisión se notifica por estrado a las partes.



Para fundamentar su decisión, el Tribunal indicó: i) que estaba acreditada la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor entre 27 trabajadores y el empleador demandante S.S., quienes a su vez, eran trabajadores en misión en las instalaciones de la sociedad P. S.A., en virtud del contrato comercial suscrito entre dichas empresas para el suministro de personal; ii) que existió un cese de actividades entre el 14 y el 21 de agosto de 2019, por parte de trabajadores de S.S., en las instalaciones de P. S.A.; iii) que el aludido cese de actividades se enmarca dentro de los denominados conflictos de intereses; iv) que se trató de un cese de actividades o huelga imputable al empleador por el incumplimiento de sus obligaciones laborales previstas en la Ley, y; v) que la actividad desplegada por los trabajadores fue pacífica ante la falta de pruebas de la supuesta violencia alegada por el empleador demandante.


Para el efecto, se transcriben las consideraciones del Tribunal:



[…]


CONSIDERACIONES



El consabido presupuesto procesal de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia se encuentran cumplidos en el presente caso, motivo por el cual el proceso se ha desarrollado normalmente. Desde el punto de vista de la actuación, tampoco observa la S. causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo:


Problema jurídico.


La S. identifica que el problema jurídico se contrae a determinar si el cese de actividades promovido por los trabajadores de la demandante en las instalaciones de P. fue legal o no y cuáles serían sus consecuencias jurídicas.


Tesis de la S.


La S. declarará la legalidad del cese de actividades promovido por los trabajadores de la demandante en las instalaciones de la empresa P. por las razones que a continuación se esgrimirán:


Aspectos fácticos ajenos al debate probatorio


A. Q. (fls 342 a 349), E.B.G. (fls 197- 204), E.T.R. (fls 440 a 450), Emilio Zabaleta Salcedo (fls 476 a 483), F.J.T.M. (fls 422 a 431), J.L.M.G. (fls 289 a 298), J.J.C. (fls 272 a 280), Juan Carlos R. (fls 358 a 366), M.F.T. (fls 393 a 400), M.E.C.P. (fls 221 a 228), Nelson Cervantes Olano (fls 229 a 236), T.A.M.P. (299 a 305), A.V.M. (fls 451 a 460), A.S.F. (fls 375 a 382), Andrés Q. Navarro (fls 332 a 341), A.F.S. (fls 367 a 374), Á.A.F.G. (fls 237 a 244), B.A.M. (fls 315 a 322), Y.S. (fls 383 a 392), D.P.S. (fls 323 a 331), Isaura Acero Rubiano (fls 172 a 180), J.A.A.Á. (fls 181 a 188), J.L.T.B. (fls 417 a 421), R.T.R. (fls 409 a 416), R.Z.M. (fls 471 a 475), R.G. bautista (fls 254 a 263) y Álvaro R. Uriel (fls 350 a 357), eran trabajadores de S.S.


Que suscribieron contratos por la duración de la obra o labor; que prestaron sus servicios como trabajadores en misión en las instalaciones de la empresa P.; que entre Sespem SAS y P. existió un contrato de prestación de servicios (fls 157 a 158); que el 17 de agosto de 2019, se constituyó el Sindicato de Trabajadores Palmeros de Poponte -S.- como un sindicato de empresa (fls 20 a 28).


Desarrollo de la tesis.


Sea lo primero recordar que la jurisprudencia ha precisado que en materia laboral existen dos clases de conflictos: uno jurídico y otro de intereses (CSJ SL3325-2018). El primero de estos se refiere a la interpretación o aplicación de una norma prestablecida en la Ley, contrato, convención, pacto colectivo, laudo arbitral, reglamento de trabajo o en cualquier otra fuente formal del derecho (CSJ SL891-2017). Por su parte el segundo “engloba un amplio portafolio de puntos relativo a las condiciones de trabajo y empleo, que pueden no ser cuantificables o estimables económicamente” (CSJ SL3325-2018).


Así, el segundo conflicto por su naturaleza es generador o modificador de derechos dado que persigue la mayoría de las condiciones de trabajo preexistentes o busca cambiar una situación anterior, siempre que sea del interés de los trabajadores.


Bajo esta línea de pensamiento, sentencias como la CSJ SL5173-2020, han enseñado:


Si bien la jurisprudencia ha señalado que el conflicto colectivo de trabajo nace con la presentación del pliego de peticiones que el sindicato o grupo de trabajadores eleva al empleador y que culmina con la suscripción de una convención colectiva de trabajo (autocomposición) o con la emisión de un laudo arbitral (heterocomposición) (CSJ SL rad. 36286) debe precisarse que éste sólo hace referencia al que genera la negociación colectiva contractual y reglada en el CST, que es apenas uno de los múltiples conflictos que puede originar una relación laboral”.


En este entendido se aprecia que los conflictos colectivos del trabajo pueden emanar de cualquier situación anómala surgida de una relación laboral en donde circulan intereses profesionales, económicos o sociales...

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