SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92209 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926062512

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92209 del 13-02-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente92209
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL344-2023


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL344-2023

Radicación n.° 92209

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS URIEL PINILLA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Uriel P.R. llamó a juicio a la Refinería de Cartagena S. A. - R. S. A. y a CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial, para que se declarara que con la última existió un contrato de obra o labor, que fue terminado de forma unilateral e injusta; igualmente suplicó, por establecer, que las accionadas lo despidieron sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.


En defecto de lo anterior, pretendió la nulidad o inexistencia de la condición extintiva del ítem «obra o labor contratada», solo cuando trata de lo siguiente «y hasta el momento en que el 55 % de las obras de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena esté terminado», porque era meramente potestativo y en caso de no acoger esta y tampoco las precedentes, requirió definir que fue desvinculado antes del nivel de avance.


Como consecuencia de lo expuesto, suplicó por su reintegro, con el pago de salarios y prestaciones sociales, desde el momento en que quedó cesante y hasta que efectivamente retorne a su sitio de trabajo.


En subsidio, exigió el pago de los sueldos que faltaren hasta la terminación final, con los dominicales y festivos, los compensatorios, la devolución de las sumas descontadas a título de retención en la fuente, el anticipo, y que se le incluyera el bono de asistencia como factor salarial y el del valor de una ración diaria de comida, procediendo a reliquidar sus prestaciones y a imponer la sanción prevista en el artículo 65 del CST; en defecto de esta, la indemnización por despido, consistente en las pagas faltantes hasta alcanzar el 55 % del avance de las tareas encomendadas (f.° 3 a 36 del cuaderno 1).


Fundamentó sus pretensiones básicamente afirmando, que con CBI existió un contrato de trabajo entre el 3 de julio de 2012 y el 22 de noviembre de igual año, cuando esa relación finalizó sin justa causa; que la labor ejecutada consistió en realizar oficios en la disciplina de la tubería; que su último salario mensual fue de $2.228.707, más un bono de asistencia por valor de $1.002.962; que al momento de firmar el documento que lo ató con su empleador, no le hicieron la entrega del proyecto a que se refría su objeto.


Manifestó, que prestó sus servicios los dominicales y festivos, pero no fueron remunerados en forma legal y que tampoco le reconocieron los compensatorios.


Relató, que CBI le imputó comportamientos «que implican la suspensión de manera injustificada y no autorizada de la prestación de sus servicios el día 31 de octubre de 2012, que pusieron en riesgo las cosas y las personas», pero no solicitó la autorización de despido, conforme lo preveía el artículo 91 del Decreto 1295 de 1994; tampoco la del 1° del Decreto 2164 de 1969, que reglamenta el 450 y 451 del CST.


La Refinería de C.S.A.–.R.S.A., se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se fundamentaban.


En su defensa, formuló, como de mérito, las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción (f.° 117 a 127 ib.).


En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de F.S.A. y a Liberty Seguros S. A. (f.° 128 a 131 idem).


CBI Colombiana S. A., rechazó los pedimentos del demandante. Para ese fin, aceptó los extremos del contrato, pero indicó, que la decisión de darlo por finalizado, obedeció al incumplimiento grave y reiterado de la obligación que el convocante tenía de presentarse a realizar la tarea que le fue encomendada, sin que para actuar de esa manera se necesitara solicitar autorización.


Presentó las excepciones perentorias de inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción (f.° 154 a 164 ibidem).


C.S.A., se abstuvo de pronunciarse sobre los requerimientos de la demanda e indicó que no le constaban sus supuestos fácticos. En cuanto al llamamiento, aceptó que suscribió una póliza de seguros, pero indicó, que no debía ser condenada, al regir, solamente, para entidades particulares.


Para defender su causa, exteriorizó las excepciones de improcedencia de condenas, ausencia de cobertura de indemnización moratoria, y cualquier otra diferente a la de despido sin justa causa y coaseguro (f.° 257 a 268 del cuaderno 2).


Liberty Seguros S. A., hizo iguales manifestaciones, porque los pedimentos del accionante eran ajenos a sus intereses y al que la llamó en garantía.


Exhibió las excepciones de inexistencia de solidaridad; improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y de vacaciones, el valor reconocido por bonificación y demás acreencias no salariales; improcedencia de sanción moratoria; coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa y prescripción.


Frente al llamamiento, sostuvo, que no todos los conceptos reclamados por el accionante estaban cubiertos por la póliza de seguros y relacionó, como medios exceptivos, los de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro, improcedencia al pago de sanción moratoria, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado, límite del porcentaje del riesgo y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento (f.° 290 a 304 y 305 a 313 del mismo cuaderno).


El demandante, desistió de la demanda formulada contra R.; manifestación que fue aceptada en primera instancia donde también se excluyó a las llamadas en garantía (f.° 333 del cuaderno 2), por lo que el proceso continuó exclusivamente en contra de CBI Colombiana S. A. en Liquidación Judicial.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de julio de 2018, condenó a CBI Colombiana S. A. a pagar al demandante la suma de $3.231.633 a título de indemnización por despido sin justa causa. Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe y absolvió de las demás pretensiones. Impuso costas a la parte demandada (f.° 404 del cuaderno 2).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante y de CBI Colombiana S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 2 de diciembre de 2019, confirmó la del juzgado (f.° 10 del cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que su decisión se sustentaría en el siguiente marco normativo y jurisprudencial:


Artículos 61, 62, 63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sentencias de la Sala Laboral de la Corte sobre consonancia, en especial la CSJ SL4430-2014, también tendremos en cuenta las sentencias CSJ SL1360-2018 sobre el despido sin justa causa. También tendremos en cuenta la sentencia CSJ SL814-2018 sobre la libertad que tienen las partes de acudir a cualquiera forma de contratación laboral.


Como sustento fáctico, señaló lo siguiente:


Hechos pacíficos que el S.C.U.P.R. celebró con la sociedad CBI Colombiana S. A. un contrato de trabajo por obra o labor determinada con personal ordinario como soldador A, con fecha de inicio del 3 de julio del 2012, cuyo objeto era realizar las funciones inherentes, accesorias, conexas, dependientes y consecuentes al oficio designado en la disciplina de tubería en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena y hasta el monto en el que el 55% de las obras de tubería en el proyecto de expansión esté terminado, esto aparece folio 37 a 45. También está probado que mediante fecha 22 de noviembre del 2012 CBI Colombiana dio por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo celebrado con el actor, indicando como causal justa de despido la suspensión de manera intempestiva de la prestación de servicio del día 31 de octubre del 2012 folio 52-53, 169 - 170.


A folio 54 milita finalización de contrato de trabajo, a folio 78 a 80 reposa acta administrativa del 31 de octubre del 2012 levantada por el Ministerio de Trabajo en las instalaciones de la ampliación de la refinería de Cartagena; a folio 409 a 410 figura citación a descargos dirigida al actor.


En cuanto a la nulidad contractual, estimó:


Nulidad de la cláusula que establece la modalidad contractual entre las partes:


A juicio del apelante debe declararse nula la cláusula contenida en el punto B del contrato, esto es que se hubiere contratado la actor hasta el momento en que se alcanzar el 55%, por tratarse de una cláusula meramente potestativa conforme a los artículos 1534 y 1535 del código civil, ya que tal condición estaba condicionada a la voluntad exclusiva de CBI Colombiana S. A., por lo que a juicio del apelante debe entenderse que la obra para la cual fue contratado, el demandante era por todo el tiempo que durase el proyecto de ampliación de la refinería que le fue encargado.


En el marco jurídico que regula las relaciones laborales está previsto que el empleador goza de total libertad para escoger la modalidad contractual que más convenga a sus necesidades comerciales, de producción o de prestación de servicios siempre que se acoja a una de las variadas posibilidades que con tal fin otorgara la Ley.


En este orden de ideas, la honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha indicado que los empleadores tienen la libre...

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