SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 30846 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874083111

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 30846 del 21-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente30846
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL814-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL814-2018

Radicación n.° 30846

Acta 10


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ÓSCAR RODRIGO LONDOÑO AGUDELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de agosto de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad SERVICIOS DE INGENIERÍA DE CONSULTA – SEDIC S.A. -.


  1. ANTECEDENTES


El señor Ó.R.L.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SEDIC S.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por la no consignación oportuna de la cesantía y la indemnización moratoria, además del reajuste de su cesantía, intereses de la misma, primas de servicio y vacaciones.


Para tales efectos, señaló que le había prestado sus servicios a la empresa demandada de manera continua, en desarrollo de un contrato de trabajo, entre el 4 de septiembre de 1978 y el 3 de septiembre de 2001; que en el mes de septiembre de 1988, justo cuando estaba a punto de cumplir 10 años de servicio, con el ánimo de eludir sus obligaciones laborales, la demandada le hizo firmar un contrato de trabajo a término fijo, so pena de ser despedido; que después de haber completado 23 años de servicio le fue terminada la vinculación, con el argumento del vencimiento del plazo fijo pactado, «…en una clara muestra de abuso del derecho…»; que durante todo el lapso de vigencia del contrato de trabajo cumplió con las mismas labores y tuvo las mismas obligaciones, de manera que nunca se produjo la finalización del contrato inicial, tanto así que nunca le pagaron la respectiva indemnización; que, incluso asumiendo que el vínculo inicial fue extinguido, el contrato a término fijo comenzó realmente el 2 de septiembre de 1988, de manera que, cuando fue finiquitado el 3 de septiembre de 2001, ya se encontraba renovado y debían pagarse los salarios causados hasta el 2 de septiembre de 2002; y que, en ejercicio de la relación laboral, le pagaban una bonificación mensual que la demandada no tuvo en cuenta para liquidar las prestaciones sociales.


La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el demandante le había prestado sus servicios pero aclaró que inicialmente lo había hecho por medio de contrato de trabajo a término indefinido, hasta el 4 de septiembre de 1988, cuando fue suscrito un contrato de trabajo a término fijo, terminado de manera legal, por el vencimiento del plazo fijo pactado. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda, prescripción, buena fe, caducidad, pago, compensación, inexistencia de la obligación y carencia de acción.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 7 de marzo de 2006, por medio del cual condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor la suma de $105.770.473.oo, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 24 de agosto de 2006, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal aleccionó que por contrato de trabajo debía entenderse aquel acuerdo de voluntades en virtud del cual una persona se obligaba a prestar sus servicios a favor de otra, bajo su dependencia y a cambio de una remuneración. Igualmente, destacó que ese negocio jurídico tenía como características generales las de ser consensual, bilateral, oneroso, conmutativo y de tracto sucesivo, además de presumirse su existencia en toda relación de trabajo personal.


A lo anterior agregó que, en cuanto a la forma, el contrato de trabajo podía ser verbal o escrito y que, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, una vez celebrado, constituía ley para las partes, sin que eso quisiera decir que:


[…] el contrato laboral es intocable, ya que, por ejemplo, si contiene cláusulas ineficaces, estas no producen ningún efecto, o si durante la ejecución del contrato se dictan cláusulas de carácter obligatorio, ellas deben aplicarse inmediatamente, como sería, por ejemplo, las que modifiquen el salario mínimo legal, o si en virtud de acuerdo expreso o tácito de las partes estas deciden modificar sus cláusulas.


Indicó también que los contratos de trabajo tenían cláusulas normativas, relativas a la forma, duración, terminación, revisión, salarios, etc.; cláusulas de naturaleza obligatoria, encaminadas a lograr el cumplimiento recíproco de las obligaciones de las partes; y otras cláusulas eventuales, ocasionales o accesorias. Asimismo, que las cláusulas normativas podían ser materia de modificación, por la voluntad de las partes o por imposición de la ley, de manera tal que,


[…] el convenio al que llegaron las partes respecto a variar la modalidad del contrato de trabajo cambiando de uno indefinido por otro regido por un término, es válido y nadie puede oponerse a ello, mientras, obviamente, los contratantes hubieran obrado con plena libertad y conciencia.


Dicho ello, en torno a la fecha a partir de la cual regía el contrato de trabajo a término fijo y su terminación, subrayó que:


[…] el contrato de trabajo se comenzó a ejecutar el 4 de septiembre de 1978, como lo dice el demandante, lo acepta el demandado y lo comprueban los diferentes documentos que se aportaron al proceso.


En el contrato que se suscribió el 2 de septiembre de 1988 las partes en la cláusula tercera dijeron: “El término de duración de este contrato es de un año, contado a partir del 4 de septiembre de 1988 y su vencimiento o prórroga se determina según lo estipulado en el numeral 3º del artículo 4º del decreto 2351 de 1965”.


Entonces, la realidad de los hechos es que las partes no cambiaron la fecha inicial del contrato, es decir la fecha histórica, pues mantuvieron el 4 de septiembre como fecha desde la cual se contabilizaría la duración del contrato, haciendo claridad las partes de que el contrato se había iniciado el 4 de septiembre de 1978. Aunque se hubiera celebrado el contrato el 2 de septiembre su eficacia jurídica se trasladó al 4 de septiembre, lo cual es válido jurídicamente. Por ello, cuando el empleador le envió al actor la comunicación que obra a fls. 83 haciéndole saber que el “día 3 de septiembre de 2001 vence o termina el plazo fijo pactado para la duración de su contrato de trabajo” y en consecuencia no sería renovado, actuó la empresa demandada dentro de los términos legales y no incurrió en la extemporaneidad que se le endilga.


Estas consideraciones llevarán a la Sala a revocar la providencia de primera instancia, pues se encuentra que el proceder de la demandada se ajustó a lo indicado por el artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, al haber notificado por escrito al señor L. su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación superior a treinta días, pues el actor recibió la comunicación el 25 de julio de 2001 y el contrato terminó el 4 de septiembre de ese mismo año.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


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