SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69421 del 02-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847694453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69421 del 02-06-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Junio 2020
Número de expediente69421
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2156-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2156-2020

Radicación n.° 69421

Acta 019

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL.

I.ANTECEDENTES

Libia Valencia demandó al Edificio Valher PH, para que se declare que entre ellos existió un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007, cuya finalización no produjo ningún efecto; y la nulidad de las transacciones celebradas el 23 de septiembre de 2003 y el 9 de mayo de 2006.

Consecuentemente, pidió que la pasiva fuera condenada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos respectivos.

Subsidiariamente pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, el salario en especie por la habitación ocupada en la portería del edificio, así como el reajuste de: las cesantías y sus intereses, las primas y las vacaciones, por no incluir dicho salario; las horas extras diurnas, los dominicales y festivos, las indemnizaciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios a la demandada desde el 1º de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007, desempeñando el cargo de oficios varios; que laboraba de lunes a sábado de 6:00 am a 9:00 pm, y los domingos y festivos de 8:00 am a 4:00 pm, descansando un domingo cada 15 días; que le hicieron firmar varios contratos a término fijo inferior a un año, y dos contratos de transacción, que violentaron su consentimiento y adolecen de objeto y causa ilícita, pues no se incluyó el derecho cierto del salario en especie sobre la vivienda que habitaba en su sitio de trabajo; que en las transacciones y convenios de pago celebrados el 23 de septiembre de 2003 y el 9 de mayo de 2006, le reconocieron unas sumas de dinero, pero que en ninguno se manifestó la voluntad de dar por terminada la relación laboral.

Que el 7 de abril de 2006 la demandada le entregó un aviso de terminación del contrato a partir del 9 de mayo de esa anualidad, pero que, al llegar esa fecha, celebraron el acuerdo ya referido, con lo que se entendió que la relación siguió sin solución de continuidad, pues continuó trabajando sin faltar un solo día; que en ninguno de los dos contratos de transacción y convenios de pago se tuvo en cuenta el salario en especie, el mínimo legal vigente para cada año, las horas extras, los dominicales y festivos, y demás elementos integrantes del salario, para realizar el cálculo de las prestaciones sociales adeudadas.

Que la enjuiciada, de manera maliciosa, le ocultó la renuncia implícita a sus derechos laborales, al tiempo que logró beneficios sobre sus acreencias laborales; que el último salario devengado fue de $433.700 más lo que se le retribuía como salario en especie; que mediante escritos del 27 de enero y del 5 de febrero de 2007, la accionada le comunicó la decisión unilateral de terminar el contrato a partir del 28 de febrero de 2007; que acudió ante el Ministerio de la Protección Social con el fin de reclamar sus derechos laborales, pero al final no hubo ninguna conciliación.

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó el cargo desempeñado por aquella, pero negó los demás supuestos fácticos en que se apoyaron sus pedimentos. Formuló como excepciones de fondo las que denominó «inexistencia de las obligaciones que se reclaman a cargo de mi representada», «inexistencia de los derechos invocados reconocer y ordenar pagar», cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de marzo de 2014, dispuso:

1) ABSOLVER al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL de reintegrar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, al cargo que desarrollaba en la propiedad demandada.

2) DECLARAR que entre LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, y el EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL existió un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007.

3) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL a efectuar el pago al Fondo de Pensiones al que se encuentra afiliada LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, y a su favor, de la diferencia que resulte entre los aportes efectuados y aquellos que debieron efectuarse de conformidad con la parte motiva de esta providencia, correspondientes al periodo transcurrido entre el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007, previa liquidación del respectivo Fondo.

4) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, la suma de $460.492 por concepto de trabajo dominical y festivo, la cual deberá ser actualizada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.

5) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, la suma de $3.527.674 por concepto de prestaciones sociales adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.

6) AUTORIZAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL a descontar del pago de la anterior condena la suma de $1.820.900, monto cancelado previamente a la demandante por estos conceptos.

7) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, la suma de $3.255.496 por concepto de horas extras no canceladas, la cual deberá ser actualizada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.

8) CONDENAR al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL, a pagar a LIBIA VALENCIA, de C.C. 24.297.043, la suma de $5.870.151 por concepto de indemnización por despido injusto, la cual deberá ser actualizada conforme se definió en la parte motiva de esta providencia.

9) DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción para los derechos reclamados anteriores al 1º de marzo de 2004.

10) ABSOLVER al EDIFICIO VALHER PROPIEDAD HORIZONTAL de las demás pretensiones formuladas en su contra, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

11) COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada. F. como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000).

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación interpuesta por ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2014, resolvió:

Primero: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso promovido por LIBIA VALENCIA contra EDIFICIO VALHER PH; para que en su lugar sea declarada la excepción de prescripción.

Segundo: CONFIRMAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación en lo relacionado al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

Tercero: Sin COSTAS en esta instancia.

Examinó los testimonios de B.A.P., S.P.M. y R.B.C., así como los documentos que contenían los contratos de trabajo a término fijo, y concluyó que entre las partes existió uno a término indefinido desde el 16 de marzo de 1998 hasta el 28 de febrero de 2007.

Estimó inaplicable la sanción moratoria pretendida por la demandante, luego de apreciar el contrato de transacción y el convenio de pago, y con base en ellos dedujo:

[…] que el empleador buscó por algún medio cancelar todos aquellos conceptos que se le adeudaban a la accionante; documentos que dentro del trámite procesal no fueron discutidos ni tachados de falsos, por ello la Sala les da plena validez. Hay que dejar claro que la indemnización pretendida por la actora tendría cabida en el caso en que se demostrara alguna mala fe por parte de llamado a juicio al no buscar la forma de saldar lo que se debía, el actuar de buena fe queda demostrado al momento en que se busca remediar las falencias cometidas en el pasado, es decir, el no pago de vacaciones, prima etc., situación que se reparó con las transacciones efectuadas (Folios 169 a 170, 171, 172, 175 a 176).

Advirtió que la demanda fue presentada el 16 de febrero de 2010, y que el 26 de febrero de 2013, atendiendo el informe rendido por la secretaría del juzgado, este encontró que no se había realizado gestión alguna para obtener la notificación de la pasiva por más de seis (6) meses, por lo que esa unidad judicial estimó cumplidos los requisitos consagrados en el parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De ahí, y con fundamento en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, encontró probada la excepción de prescripción, toda vez que la notificación del auto admisorio de la demanda a la llamada a juicio no se realizó dentro del año siguiente, pero aclaró que esa consecuencia no operaba respecto del pago de aportes al Sistema General de Pensiones, por ser un derecho que se encuentra en desarrollo, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Corporación que identificó con el número de radicado 21378.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia gravada, y, en su lugar como ad quem, previa revocatoria de lo dispuesto por el operador de segunda instancia, respecto de las pretensiones de la demanda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
7 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR