Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38260 de 15 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552508414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38260 de 15 de Mayo de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha15 Mayo 2012
Número de expediente38260
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B. Magistrado Ponente

Radicación No.38.260

Acta No.016

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO ‘USO’ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Laboral) el 4 de diciembre de 2007, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ‘ECOPETROL’.

I. ANTECEDENTES

La agremiación sindical recurrente persiguió en su demanda inicial, que una vez se declarara que la empresa demandada incumplió las convenciones colectivas de trabajo con ella suscritas y vigentes para los bienios 1991 a 1993 y 1993 a 1995; que dicho incumplimiento constituye un conflicto colectivo de trabajo de carácter jurídico que afecta a la totalidad de los trabajadores de la empresa; que la decisión que se adopte constituye cosa juzgada y presta mérito ejecutivo para cada trabajador; y que se ha producido la interrupción de la prescripción de los derechos laborales en discusión, fuera condenada al cumplimiento de dichos convenios mediante el pago justo y legal de dominicales y festivos, descansos compensatorios, jornada de trabajo convencional, horas extras diurnas y nocturnas, auxilio de transporte, subsidio de habitación y descuentos por participación en mítines, para cada trabajador, todo indexado, más la extensión de los beneficios convencionales a todos los trabajadores señalados en los artículos 3º y 4º de las convenciones colectivas de trabajo y la aplicación del artículo 21 de la Ley 50 de 1990 a los trabajadores que laboran 48 horas semanales.

En lo que interesa al recurso, adujo la organización sindical que las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa se regulan por las disposiciones contractuales individuales, las mentadas convenciones colectivas de trabajo y el Código Sustantivo del Trabajo; que por ser sindicato mayoritario las estipulaciones convencionales se extienden a todos los trabajadores de la empresa, así como a los de los contratistas que cumplen labores propias o esenciales de la industria del petróleo, y a los temporales que ejecutan idénticas tareas; y que a través de una aplicación restrictiva y desfavorable, la demandada ha venido incumpliendo a los anunciados trabajadores con el pago oportuno y justo de los derechos previstos en las dichas convenciones en la forma como aparecen discriminados en la demanda, los cuales debe pagar en su totalidad, pues la agremiación interrumpió la prescripción mediante reclamo formulado por su apoderado el 1º de marzo de 1994.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

Ecopetrol en su defensa propuso, como dilatorias, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia e indebida representación y, como de fondo, pago, compensación, indebida acumulación de pretensiones y prescripción.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Terminó con sentencia del 31 de septiembre de 2002, mediante la cual, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad negó la declaración de incumplimiento convencional perseguida por la agremiación sindical y, como consecuencia, absolvió a la demandada de todas y cada una de las restantes pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por la providencia atacada en casación, revocó la de primer grado para, en su lugar, inhibirse de fallar.

Para el Tribunal, lo primero a elucidar era la naturaleza jurídica del conflicto planteado en la demanda. Al respecto, y luego de consignar algunos criterios doctrinales, afirmó que el estudiado era de carácter individual y jurídico, pues versaba sobre el cumplimiento de derechos creados en normas convencionales para los trabajadores individualmente considerados, así su número fuera plural, y no un conflicto tendiente a la creación de normas sustantivas laborales o que de alguna manera afectara a la organización sindical suscribiente de los estatutos convencionales en disputa, que sería el dado en llamarse conflicto colectivo del trabajo.

Según el juzgador, las cláusulas convencionales en controversia cuentan con naturaleza normativa, por tanto, deben tenerse como adosadas a cada uno de los contratos de trabajo. De suerte que, siendo el titular de su reclamación el trabajador, la acción que debería ejercitarse para tal efecto vendría ser la prevista en el artículo 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pero como observó que la agremiación sindical insistió en la demanda, como también lo hizo al descorrer el escrito de excepciones que planteara la demandada, que la acción ejercitada era la contemplada por el artículo 475 del Código Sustantivo del trabajo y no la del artículo 476 ibídem, al punto que desistió de la pretensión de que se declarara el efecto de cosa juzgada de la sentencia y el mérito ejecutivo de la misma para cada trabajador, no obstante que los trabajadores le habían otorgado poder para su representación, asentó que al actuar de esa manera el sindicato demandante, “pensó estar legitimado para reclamar los derechos de los trabajadores sin que mediara delegación de estos(sic), situación que a la postre estructuró una típica falta de legitimación en la causa y que terminó en el fracaso de sus pretensiones”.

Por manera que, planteándose por la agremiación demandante “un conflicto colectivo de carácter jurídico pero partiendo del principio de que la acción que ejercía era la consagrada en el artículo 475 del C.S.d.T. …”, a la postre, y a diferencia de lo resuelto por la juzgadora de primera instancia que absolvió de todas las pretensiones, el juez de la alzada concluyó que se presentaba “la inexistencia de uno de los presupuestos procesales, esto es, la legitimación en la causa, porque según se vio, el sindicato no se encontraba legitimado para reclamar los derechos individuales de cada uno de los trabajadores sin mediar para ello delegación. En esas condiciones se equivocó el a quo al absolver a la demandada de las pretensiones propuestas, cuando lo que procedía era una sentencia inhibitoria en razón de faltarle uno de los presupuestos procesales”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el sindicato actor, en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoquen las decisiones de primer grado que le fueron adversas. En el capítulo final del escrito solicita a la Corte que, como Tribunal de instancia, al revocar la negativa del juzgado a declarar la existencia de un conflicto colectivo de carácter jurídico y la absolución de las restantes pretensiones, condene a la empresa demandada a cumplir las convenciones colectivas de trabajo sometidas a su estudio. El cumplimiento se debe dar en la forma solicitada en la demanda”.

Para tal efecto le formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente por perseguir idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 de la misma obra, “lo que condujo a la violación de los artículos 37, 97 y 401 del Código de Procedimiento Civil (violación medio) y al desconocimiento de los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 27, 57-4, 59, 65, 127, 128, 129, 132, 134, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 149, 150, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 181, 183, 186, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 258, 259, 260, 353, 354, 373, 374, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo. Por esta vía, se llegó a la violación de los parámetros fijados por los artículos , , , 11, 13, 25, 29, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución política de la República de Colombia”.

Sostiene la recurrente que la interpretación errónea de los artículos 475 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal se produjo al considerar que las dos acciones allí contenidas no son autónomas sino interdependientes; que el verdadero titular de la acción del artículo 475...

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