Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23223 de 25 de Abril de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23223 de 25 de Abril de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Fecha25 Abril 2005
Número de expediente23223
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


C República de Colombia

Corte Suprema de Justicia ORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 23223

Acta No. 41

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HERMENEGILDO DE LA CRUZ MOYA contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN.


ANTECEDENTES


HERMENEGILDO DE LA CRUZ MOYA instauró demanda ordinaria laboral para que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN, fuera condenada a reliquidarle las primas de servicios, de antigüedad, las cesantías, y la pensión de jubilación; a reajustarle la mesada pensional; a la indemnización moratoria; y a las costas procesales.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, fundó sus pretensiones en que prestó el servicio y es pensionado de la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, PUERTO TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, de donde era sindicalizado; que la entidad convocada al proceso al momento de liquidarle la cesantía definitiva y la pensión de jubilación no incluyó todos los factores salariales que se debían tener en cuenta, conforme a lo previsto en la Ley y en la convención colectiva de trabajo; que la pensión de jubilación no fue reajustada con fundamento en la Leyes de 1976 y 71 de 1988; y que agotó la vía gubernativa (folios 4 a 5).

El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN, manifestó no constarle ninguno de los hechos y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (folio 16 cuaderno1).


Mediante fallo de septiembre 17 de 1996 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN- a pagar al demandante la suma de $3.807.387.31 por concepto de “diferencias por reliquidación de su pensión de jubilación a partir de abril 5 de 1991, y hasta el 30 de agosto de 1996, teniendo en cuenta lo previsto en las leyes de 1976 y 71 de 1988 y Decreto 2108 de 1992(...) incrementar en la suma de $86.876.84 mensuales, el valor de la pensión de jubilación para el año de 1996”; declaró probada la excepción de prescripción en relación con la reliquidación de primas de servicios, de antigüedad y de cesantías “y probada parcialmente en cuanto a las diferencias por reliquidación de mesadas de jubilación y adicionales”; declaró no probadas las demás excepciones; y no impuso costas en la instancia (folio 265 cuaderno 1).


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, una vez conoció del grado jurisdiccional de consulta, revocó la del primer grado y en su lugar dispuso absolver de todas y cada una de pretensiones incoadas en el libelo introductorio (folio 20 cuaderno 2).

En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, una vez definió la convención colectiva de trabajo a la luz de lo establecido en el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, y analizó la copia del acuerdo colectivo allegado al proceso, asentó que éste no fue expedido por el “funcionario depositario del documento y quien lo autenticó no estaba autorizado para ello, se transgredieron los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Se trata de una reproducción mecánica no autenticada por notario o juez, únicos funcionarios autorizados para hacerlo (Art. 254 del C. de P.C.. En el sub judice el sello de la Secretaría General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechada en Barranquilla el día 6 de junio de 1995 no acredita que el depósito efectivamente se hubiere hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para esos fines, la certificación de la oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento ni estaban autorizadas las Decisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como sí lo dispone el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000”(folio 17 cuaderno 2); y por ello concluyó diciendo que “no se encuentra debidamente acreditado en el proceso que el demandante señor HERMENEGILDO DE LA CRUZ MOYA pueda beneficiarse de las normas convencionales por cuanto el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que la convención colectiva se celebre por escrito y se extienda en tantos ejemplares cuantas sean aquellas y uno más que debe depositarse en el Departamento Nacional del Trabajo (hoy División de...

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