Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20968 de 12 de Febrero de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552538534

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 20968 de 12 de Febrero de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Fecha12 Febrero 2004
Número de expediente20968
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 20968

A.N.. 08

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004)

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL CALDAS contra la sentencia del 10 de diciembre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en el proceso que le promovió P.L.L.V..

ANTECEDENTES

P.L.L.V. hizo comparecer en el proceso al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Caldas, con el fin de que se lo condenara a revisar, reconocer, reliquidar y pagar el valor de “la pensión de jubilación” que venía devengando, de acuerdo al régimen previsto en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el retroactivo de dicha pensión desde el 23 de febrero de 1996 y la indexación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A.

Fundamentó sus aspiraciones diciendo: que mediante resolución 005695 de 1996 el ISS le reconoció la “pensión de jubilación por vejez” con base en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, pero teniendo en cuenta 1218 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $142.833,oo; transcribió algunas normas del Acuerdo 049 citado, así como de la ley 100 de 1993 y del Decreto 813 de 1994, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala para concluir que al momento de entrar en vigencia la Ley 100, tenía 58 años de edad, más de 20 años de cotizaciones para el riesgo de vejez al 30 de junio de 1989 y un salario base de $163.020,oo equivalente a 5.0068182 salarios mínimos de la época, así que no podían tenerse en cuenta las cotizaciones que efectuó durante 39 días en el año 1993 y 365 días en 1994, porque al entrar a regir el nuevo sistema ya tenía cubiertas todas las cotizaciones que lo hacían acreedor a la pensión de jubilación, en los términos de favorabilidad que prevé el artículo 21 del C.S.T. y en aplicación de la teoría de la inescindibilidad.

El Instituto demandado dio respuesta al libelo inicial, ateniéndose a lo que resultara probado, no obstante lo cual admitió los hechos, uno de ellos en forma parcial; se opuso a las pretensiones y propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía gubernativa y la de mérito que nominó “no hay derecho al incremento por reliquidación ni al retroactivo solicitado”.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales desató la controversia jurídica con sentencia del 26 de junio de 2002, declarando probada la excepción de mérito propuesta y absolviendo al Instituto de las pretensiones incoadas por el demandante, a quien le impuso las costas.

Esta decisión fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales le puso fin al recurso mediante sentencia del 10 de diciembre de 2002, en la que resolvió revocar la de primer grado para, en su lugar, declarar que el ISS liquidó de manera errada la pensión reclamada y, en consecuencia, lo condenó a pagar al actor la prestación en cuantía de $781.714,37 a partir del 30 de septiembre de 1996, junto con los reajustes legales y las diferencias pensionales causadas desde esa fecha, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, mes por mes, desde su causación hasta el momento del pago; las costas de ambas instancias le fueron impuestas al Instituto.

En lo que interesa al recurso, dijo el Tribunal: que el demandante está dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que después del 1º de abril de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1996, el actor cotizó al sistema sobre salarios mínimos, pero entre junio 6 de 1968 y el 30 de junio de 1989, lo hizo sobre ingresos muy superiores que el ISS ha debido tener en cuenta por serle más favorable, para liquidar su pensión, al tenor de la última parte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor; que el promedio en esas condiciones resulta ser de $992.522,27 (que obtuvo después de realizar una serie de operaciones y plantear la fórmula a utilizar), cuyo 87% que equivale al monto de la pensión del demandante, asciende a $781.714,37; que como sólo se le reconoció una mesada equivalente al salario mínimo legal de $142.125,oo para 1996, se le debe pagar la diferencia de las mesadas causadas desde entonces, incrementada con el IPC para los años siguientes; que, además, las diferencias deben ser indexadas porque han perdido su valor desde el momento en que se adeudan.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue presentado por el Instituto demandado; concedido por el Tribunal y aquí admitido, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda y su réplica.

Pretende el censor con el recurso que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgador a quo, disponiendo lo que en costas corresponda.

Con tal propósito, el recurrente dirige contra la sentencia tres cargos, de los cuales se analizarán conjuntamente el segundo y el tercero por las razones que en su momento se expondrán.

PRIMER CARGO

Se acusa la sentencia por violar directamente la ley sustancial así: por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; por infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993; y por aplicación indebida del artículo 20, literal b), parte II del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año.

En desarrollo del cargo, comenzó el censor por aceptar como supuestos fácticos: que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor no había cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez; que cotizó un total de 1.218 semanas para el riesgo de vejez; y, que desde el 1º de abril de 1994 y hasta el 30 de septiembre de 1996, cuando cumplió los requisitos que le dan derecho a la pensión de vejez, cotizó sobre salarios mínimos, mientras que entre junio 6 de 1968 y el 30 de junio de 1999, lo hizo sobre ingresos base superiores.

Y después de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, asevera: que la parte final del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se refiere a cotizaciones sobre ingresos base superiores, sino a unos promedios devengados que debían tomarse en cuenta según el tiempo de cotizaciones que le faltaran al afiliado para pensionarse en el momento de entrar en vigencia la Ley, aspecto que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-168 de 1995; que la opción de liquidar la pensión con el ingreso base, ajustado por inflación, liquidado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, está prevista en el artículo 21 de la Ley 100 y no en el 36, y no sería entonces aplicable a quienes se acogen al beneficio de la transición; que al aceptar lo contrario el ad quem desconoce el mandato del artículo 288 de la misma ley que permite la aplicación de la favorabilidad siempre y cuando el trabajador se someta a la totalidad de sus disposiciones, y del artículo 21 del C.S.T. que en aplicación del principio de la inescindibilidad establece que la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad; que si se opta por aplicar el artículo 21, debe el solicitante cumplir la densidad de semanas allí exigida, sin que sea posible conjugarla con el régimen de transición.

Así mismo sostiene el impugnante que era improcedente la aplicación del artículo 20 II, literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 0758 de esa anualidad, porque los porcentajes de pensión allí discriminados, están relacionados con el número de semanas cotizadas, de manera que entre más número de ellas, mayor...

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