Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22868 de 24 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552538678

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22868 de 24 de Febrero de 2005

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Fecha24 Febrero 2005
Número de expediente22868
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 22868

Acta No. 19

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA –SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 11 de septiembre de 2003, en el proceso ordinario laboral que le sigue A.S.R..

ANTECEDENTES

A.S.R. demandó al MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA, para que, declare que su contrato de trabajo fue terminado en forma unilateral, sin justa causa, inconstitucional e ilegalmente; en consecuencia, se ordene como petición principal, la reinstalación a un cargo de igual o superior categoría sin solución de continuidad; a título de indemnización, el pago de salarios y demás derechos laborales legales y convencionales dejados de devengar desde su desvinculación hasta que se haga efectiva su reincorporación a la demandada.

Como petición subsidiaria, se condene al demandado al pago de la indemnización de perjuicios materiales y morales, lucro cesante y daño emergente que se pruebe, determinen y cuantifiquen dentro del proceso.

Adicionalmente solicita el reconocimiento de la pensión sanción cuando cumpla los 60 años, por tener 11 años y 11 meses de trabajo continuos al momento del retiro injustificado; al reconocimiento de la vigencia de la convención colectiva de trabajo y los derechos en ella pactados, consistentes en salarios, primas, subsidios, auxilios, vacaciones, cesantías y sus intereses; aportes al I.S.S., dotación etc.; al reajuste de las prestaciones sociales a que tiene derecho; al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de sus prestaciones y las indemnizaciones estipuladas en el artículo 1º del Decreto 747/49; a la indexación; a lo que resulte ultra y extrapetita y al pago de costas.

En sustento de sus peticiones afirmó que se vinculó al Municipio, en calidad de trabajador oficial, el dia 8 de enero de 1988 ejerciendo el cargo de OFICIAL DE OBRA II y devengando un jornal diario de $18.200.oo; que mediante Resolución No. 3350 de fecha 13 de diciembre de 1999 se le terminó unilateralmente y sin justa causa el vínculo laboral aducido con la demandada; que se le canceló a título de indemnización por despido injusto, los salarios dejados de devengar por el plazo presuntivo del artículo 40 del Decreto 2127/45; que entre el demandado y su sindicato existe una convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2002.

Expresó que el demandante solicitó el reintegro a su empleo por haberse violado la garantía constitucional de asociación sindical, pues fue despedido masivamente junto con 74 trabajadores sindicalizados; que en subsidio solicitó la indemnización por todos los perjuicios derivados de la terminación injusta del contrato de trabajo, ya que la indemnización pagada por el Municipio por el plazo presuntivo no corresponde a la puntualizada en la Ley y la Jurisprudencia; que en el presente caso son aplicables los artículos 11 de la Ley 6/45 y el 51 del Decreto 2127 de 1945; que el Municipio pagó el plazo presuntivo sin tener en cuenta que el contrato de trabajo tenía un plazo expresamente pactado por cuatro años previsto en la Convención Colectiva Vigente, luego no pagó el total de la indemnización (daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales) ni el total de las prestaciones.

Adujo que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia se le debe reconocer al Trabajador como daño emergente los salarios, descansos remunerados y prestaciones sociales; que es evidente el incumplimiento de la convención colectiva por la entidad demandada, específicamente en los artículos 2º, 7º y 53 , al no responder por todos los perjuicios económicos ocasionados al demandante, al no garantizar por parte del municipio la estabilidad de los trabajadores sindicalizados y por no respetar el plazo de vigencia de 4 años del contrato de trabajo; que como la indemnización que disponen el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 debe comprender la totalidad de los perjuicios sufridos por el trabajador despedido sin justa causa, tiene derecho a reclamar los perjuicios correspondientes a la edad de vida probable, por haber sido despedido cuando tenía 40 años de edad; que se le ocasionaron otros perjuicios materiales como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo ya que tuvo que cubrir los gastos del estudio de su hijo menor y la salud de su señora madre; que se le han ocasionado también perjuicios morales que resultan de las repercusiones económicas o patrimoniales, conllevándolo a las angustias físicas y mentales lesionado sus relaciones afectivas con los miembros de su familia, afectando el normal desenvolvimiento de su vida y desarrollo normal de las personas con las que se encuentra obligado, no solo emocional sino económicamente.

Por último, aseveró que el Municipio esta obligado a reconocerle la pensión sanción en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por cuanto se reúnen los presupuestos allí establecidos; que la demandada no efectuó el pago de sus prestaciones sociales en debida forma al no tener en cuenta todos los factores salariales que la componen para promediarlas; que por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones legales resulta legal la exigencia del pago de la indemnización moratoria. (Fls. 73 a 79 C. ppal).

El Municipio, al responder la demanda (Fls. 110 a 128, C.P..), se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó su vinculación, el oficio desempeñado, el pago de la indemnización por despido injusto y el acto administrativo que terminó el contrato de trabajo del actor, así como que éste era trabajador oficial. De los demás dijo que no eran ciertos, o no le constaban o eran apreciaciones subjetivas del demandante. En su defensa propuso las excepciones previas de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, indebida acumulación de pretensiones, y las perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, y carencia de acción.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 19 de febrero de 2003 (Fls. 265 a 277, C.P..), declaró que el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes recobró su vigencia y terminó con la ejecutoria de esta providencia; condenó al Municipio demandado a pagar al actor, el valor de $ 31’099.2721.oo por concepto de lucro cesante y daño emergente y el valor de $ 10’197.000.oo por concepto de perjuicios morales, sumas que se deberán indexar a partir del 22 de diciembre de 1999 hasta la fecha de su pago; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; absolvió al Municipio de San José de Cúcuta, de las demás pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas al Municipio demandado.

Apeló el ente demandado y el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 11 de septiembre de 2003 (Fls. 5 a 16, C. Tribunal), confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada y no impuso costas en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Ad-quem consideró que la Resolución No. 3350 del 13 de diciembre de 1999, que obra a folio 7, por medio de la cual se ordena la terminación del vínculo laboral de unos trabajadores oficiales al servicio del Municipio, se le aplicó al actor para su desvinculación; que los efectos legales de la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial es como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que una cosa es hablar de despido autorizado y otra diferente hablar de despido con justa causa; que es criterio de esa Corporación que esta clase de despidos a pesar de estar autorizados por la Ley no constituyen justa causa; que como la parte actora solicita se condene a la demandada a la indemnización del perjuicio causado a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, éste corresponde al daño emergente y lucro cesante...

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