Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22033 de 15 de Junio de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 552538866

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 22033 de 15 de Junio de 2004

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
Número de expediente22033
Fecha15 Junio 2004
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Radicación N° 22033

Acta N° 39

Bogotá D.C, quince (15) de junio de dos mil cuatro (2004).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 29 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario que le promovió J.D.Y. GRANDE.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le declarara que existió un contrato individual de trabajo ficto desde el 9 de agosto de 1993 hasta el 7 de agosto de 1996, y se le condenará al pago de la diferencia resultante respecto de los honorarios reconocidos y el salario correspondiente al cargo desempeñado, las cesantías, intereses a la misma, vacaciones y la prima de éstas, al igual que las primas de servicio legal, la técnica y de navidad, bonificación por servicios prestados, incremento salarial por antigüedad, recargos nocturnos, indemnización moratoria o en su defecto la indexación, cotizaciones a la seguridad social, el reajuste de la pensión de invalidez y las costas del proceso.

Argumentó como sustento de sus pretensiones: que prestó sus servicios personales remunerados entre el 9 de agosto de 1993 al 7 de agosto de 1996 sin solución de continuidad, bajo la continuada dependencia del Instituto de Seguros Sociales, como médico especialista en Pediatría, Clase III, Grado 38, nivel A, de la ciudad de Cúcuta; que la actividad que desarrolló en realidad no se trató de un servicio para el cubrimiento de turnos de personal en compensatorio, licencia o vacaciones, ni para hacer reemplazos temporales o desempeñar labores con autonomía e independencia, características que le son propias a los contratos ejecutados por supernumerarios o de prestación de servicios, sino que desempeñó una función atinente a la atención integral de salud inherente a la naturaleza, organización y estructura de la entidad demandada a la cual estuvo subordinado en forma permanente y sujeto a sus reglamentos y estatutos; que el ISS le suministró los elementos o instrumentos de trabajo, además que cumplió turnos previamente programados de ocho (8) horas diarias de lunes a domingo incluyendo festivos que excedían la jornada máxima convencional del artículo 128 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época, todo ello característico de un contrato de trabajo; que las funciones que desarrolló en las instalaciones de la demandada también se ejercían con personal de planta, tales como la atención de pacientes de 0 a 15 años de edad en las áreas de unidad de cuidado intensivo del recién nacido y urgencias, de hospitalización, consulta externa programada, asistencia a reuniones de pediatría, comités de orden técnico, calidad y de análisis de casos especiales; que varios de sus colegas que cumplían iguales funciones fueron vinculados con contrato de trabajo a término indefinido como son los doctores A.S.J. y F.C.P.; que inicialmente fue nombrado mediante resoluciones en calidad de supernumerario y posteriormente se desempeñó con contrato de prestación de servicios personales por períodos de 2, 3 y 6 meses prorrogables sucesivamente, cancelándosele como retribución mensual distintas sumas de dinero, lo que se hizo para deslegitimar la relación contractual de carácter laboral que existió y evadir así el pago de derechos legales y extralegales, entre ello las prestaciones sociales y lo referente a la seguridad social; que desde el 8 de agosto de 1996 cuando venció el último supuesto contrato de prestación de servicios personales, se le vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido para realizar idénticas labores en la misma jornada en la que venía ejerciendo; que estuvo afiliado a la Organización Sindical de primer grado ASMEDAS, encontrándose a paz y salvo; que se le retiro del servicio activo mediante la resolución No.0116 del 17 de abril de 2000 al habérsele declarado una invalidez del 57.1% conforme al dictamen de calificación de medicina laboral del ISS, reconociéndosele la pensión de invalidez de origen no profesional con resolución No. 002295 del 22 de junio de 2000, contra la cual interpuso los recursos de reposición y subsidiariamente de apelación por su inconformidad en relación con el número de semanas cotizadas y el monto fijado, y que agotó la vía gubernativa que le fue contestada.

El Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones; admitió la naturaleza jurídica de la entidad y que al demandante se le retiró del servicio activo por razón de haber sido declarado inválido; respecto a los demás hechos afirmó que unos no eran tales, negó otros y que algunos no le constaban; propuso como excepciones la falta de Jurisdicción y competencia, prescripción de la acción, inexistencia de la obligación e inexistencia de la relación laboral.

En su defensa la entidad argumentó que: el actor inicialmente se desempeñó como supernumerario en diferentes ocasiones y con solución de continuidad dentro del periodo comprendido entre el 16 de enero de 1989 al 7 de junio de 1994, sujeto a una relación legal y reglamentaria que excluye la existencia de un contrato de trabajo donde no había lugar al pago de prestaciones sociales por no superar cada vinculación 3 meses, según lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978; que luego se celebraron contratos de prestación de servicios personales regulados por la Ley 80 de 1993 que no generan tampoco una relación laboral conforme a su Art. 32, norma declarada exequible en sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997; que el accionante aceptó las condiciones pactadas, sus beneficios y al liquidarse esos contratos declaró al ISS a paz y salvo; que la entidad actúo de buena fe por estar amparada en disposiciones legales sin que fuera posible reconocer unilateralmente prestaciones sociales, porque se estaría actuando en contra de una norma presupuestal y de contratación con serías consecuencias disciplinarias, fiscales y penales. Al fundamentar la excepción de Inexistencia de la Obligación agregó que “...El hecho de que el actor, prestara sus servicios en las instalaciones de la clínica del ISS, no significa que haya estado sometido a una subordinación y dependencia. No, la relación contractual desarrollada entre las partes, dentro del marco de lo establecido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, estuvo caracterizada por una independencia y autonomía de la contratista, tal como se establecía en la cláusula segunda de tales contratos.... si en la ejecución de sus actividades contractuales, por expresa disposición legal, el contratista estuvo sujeto a la dirección y control del Instituto, en modo alguno la convierte en subordinada o dependiente.... De otro lado, la prestación de los servicios a la entidad en los horarios en que forzosamente el instituto debe cumplir con su misión constitucional y legal, relacionado con la prestación del servicio público de la seguridad social, no configura por si sola la dependencia, ni subordinación ”.-

Al celebrarse la primera audiencia de trámite el demandante adicionó y enmendó la demanda en cuanto a los hechos, pretensiones y medios probatorios. Adujo en resumen que la relación contractual laboral nació en realidad desde el 9 de agosto de 1993, que se le vinculó en un comienzo como supernumerario, luego mediante resolución 4108 del 1° de agosto de 1996 se le nombró provisionalmente por 6 meses en el cargo de médico especialista grado 38; que las contrataciones que se realizaron fueron atípicas, en la medida que cuando se vencían se producía un nuevo contrato sin solución de continuidad hasta el 7 de febrero de 1997; que al día siguiente de haberse vencido el término de los 6 meses del nombramiento que se le hizo con la citada resolución 4108, se le vinculó con contrato de trabajo a término indefinido para ejecutar las mismas labores en igual jornada y turnos sujeto a las reglamentaciones que estaba cumpliendo desde el 9 de agosto de 1993; que el ISS en el acto administrativo No. 0116 del 17 de abril de 2000 manifestó que venía laborando en la planta como trabajador oficial a partir del 8 de agosto de 1996; y que su retribución mensual fue de $515.587,oo entre el 9 de agosto de 1993 al 3 de febrero de 1994, $784.287,oo del 4 de febrero al 31 de mayo de 1994, $943.800,oo de junio 1° de 1994 al 30 de noviembre de 1995, $1.719.000,oo del 1° de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 1996, $2.037.015,oo desde el 1° de abril al 7 de agosto de 1996 y una asignación básica mensual equivalente al nivel A del respectivo grado de la Convención Colectiva de Trabajo para el lapso del 8 de agosto de 1996 al 17 de abril de 2000. En relación con las pretensiones solicitó se le declarara la existencia del contrato de trabajo del 9 de agosto de 1993 al 17 de abril de 2000, precisó que la diferencia de salarios lo era del tiempo laborado hasta el 8 de febrero de 1997 y de acuerdo...

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