Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39555 de 18 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552538934

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39555 de 18 de Noviembre de 2013

Sentido del falloINADMITE / ACLARA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente39555
Fecha18 Noviembre 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

E.P.C.

Aprobado: Acta No. 380-

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La S. examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el apoderado de la señora M.d.R.M.M., con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación propuesta contra la sentencia del 20 de marzo de 2012, dictada por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que confirmó la condenatoria del 3 de diciembre de 2010 a cargo del Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, donde se le declaró junto con G.A.A., coautores responsables del delito de peculado por apropiación.

HECHOS

Fueron relatados puntualmente por el Tribunal, así[1]:

“…Entre los años de 1996 y 1997, los aquí procesados en sus condiciones de gerente –G.A.A.- y tesorera –María del Rosario M.M.- del Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Interés Social de Yumbo –en adelante IMVIYUMBO-, se apropiaron de $144.114.608 de la entidad, para lo cual el gerente ordenó a la tesorera girar –y ésta giró-, 131 cheques por diferentes valores a favor del mismo gerente y de otras personas naturales y jurídicas por diferentes conceptos. Se determinó, además, documental y pericialmente que en el manejo de los dineros de la entidad, los implicados no dejaron registros contables de las órdenes de pago y recurrieron a la sobrefacturación o doble facturación en la adquisición de bienes y servicios…”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Precedida de investigación previa, el 12 de junio de 1998 la Fiscalía 76 de la Unidad Especializada en Delitos Financieros y contra la Administración Pública profirió resolución de apertura de instrucción[2] y ordenó la vinculación mediante indagatoria de G.A.A., W.M. y M.d.R.M.M., por la presunta conducta punible de peculado por apropiación; sin embargo, al no ser posible oírlos en indagatoria pese a la orden de captura librada en su contra, se les declaró personas ausentes.

2. El 20 de agosto de 2003 se calificó el mérito del sumario en la modalidad de resolución de acusación en contra de, entre otros y para los efectos que interesan a la presente decisión, G.A.A. y M.d.R.M.M., como presuntos coautores responsables del delito de peculado por apropiación[3]. Decisión que al no ser recurrida adquirió firmeza.

3. Una vez evacuada la etapa del juicio, el 3 de diciembre de 2010, el Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión de Cali profirió sentencia condenatoria en contra de G.A.A. y M.d.R.M.M. en los términos de la acusación, les impuso una pena principal de 72 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $42.486.847 y, $149.114.608 respectivamente. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por razón de perjuicios materiales le impuso a M.M. la suma de $21.243.423.50 debidamente indexados al momento del pago[4].

4. La sentencia fue recurrida y confirmada integralmente por la S. Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 20 de marzo de 2012[5].

LA DEMANDA

El libelista propone dos cargos. El primero por la senda de la causal de nulidad, en tanto que en el segundo denuncia la violación directa de la ley sustancial.

Primer reproche. Nulidad por violación al debido proceso y a la defensa técnica.

1. Por vía de la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor acude a la causal de nulidad ante la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa técnica.

2. El yerro del fallador consistió en que “cuando se abrió la instrucción, el fiscal profirió boleta de captura inmediatamente contra M.D.R.M.M. y tal proceder constituyó desconocer el DEBIDO PROCESO desde el comienzo y principio de la investigación integral[6]. Destaca cómo ello le impidió asistir a los requerimientos efectuados por las autoridades judiciales, circunstancia a la que se suma que “[s]us defensores le manifestaron que no se acercara a la fiscalía por que (sic) se la hacían efectiva[7].

3. Se refiere luego, a la violación al derecho de defensa técnica, resaltando nuevamente lo relacionado con la orden de aprehensión impartida en su contra, mandato judicial que le impidió rendir “[s]u versión libre y su indagatoria; igualmente, también estuvo desprovista a la garantía de una defensa técnica[8].

Para demostrarlo, enlista las siguientes circunstancias: (i) el último defensor durante la investigación no alegó de conclusión; (ii) guardó silencio ante el proferimiento de la resolución de acusación y, (iii) tampoco solicitó pruebas en el juicio, y pese a que apeló la sentencia, tal ejercicio lo califica como “un recurso de distracción, (para querer enmendar lo que no realizó en el juicio).[9]

4. Todas estas inadvertencias lo llevan a considerar que existió una absoluta violación al derecho de defensa, tanto en el sumario como en el juicio, por lo que demanda invalidar la actuación desde el auto de apertura de instrucción y desde el auto de cierre de investigación.

Segundo reproche. Aplicación indebida de la ley sustancial.

1. Una vez anunció la indebida aplicación del artículo “337” del Código Penal, peculado por apropiación, y la falta de aplicación del artículo 398, peculado por uso Ley 600 del año 2000, consideró que la norma que recoge la situación de facto planteada en el proceso y que por contera reclama, es el último precepto mencionado.

2. Refiere que la Unidad de Investigación Fiscal de la Contraloría Municipal de Yumbo condenó a su procurada al pago de unas sumas de dinero respecto a los que ella aceptó el mal uso y reparó su valor; sin embargo, “cuando se esperaba que la fiscalía abriera investigación de peculado por uso con el cual se disminuía la pena porque había indemnizado, la fiscalía abrió investigación de peculado por apropiación vigente para esa época[10].

3. Advierte que si el fallo de responsabilidad cobija tanto al gerente como a la tesorera, no se les podía investigar a ambos por el mismo delito “y la razón es que la señora M.M., canceló la obligación que le correspondía por el mal uso de los bienes que se le habían confiado (Peculado por Uso) y procesarla nuevamente por peculado por apropiación se estaría condenándola a cancelar nuevamente otro fallo de responsabilidad que había hecho transito (sic) a cosa juzgada, siendo que éste delito de Peculado por Apropiación si (sic) se tipificaba para el gerente señor ACEVEDO y no para la señora MOJICA[11].

4. Insiste, por tanto, en que por el hecho de haber indemnizado se le debió disminuir la pena hasta la mitad, conforme al artículo 401 del Código Penal[12], consecuencia ésta, aplicable al peculado por uso.

5. En lo que titula conclusión y petición, sostiene que “[s]e supone pues, que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en su sala (sic) de CASACION PENAL infirme el fallo recurrido, para que en su parte resolutiva aplique el artículo 398 del Código Penal[13].

CONSIDERACIONES

La inadmisión de la demanda de casación

1. La Corte ha sido reiterativa en sostener que el libelo no es un escrito de libre formulación en el que se puedan hacer toda clase de reproches, sin orden, ni coherencia lógico jurídica, como si fuese un alegato más de instancia que fue lo que justamente ocurrió con la presente demanda de casación en donde el libelista exhibe un total desapego a la técnica casacional.

Por dirigirse a cuestionar una sentencia, es imprescindible que contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia.

Es preciso que al proponer los reproches, el impugnante acuda a una o varias de las causales de casación previstas en la ley y cumpla con los requisitos que para la presentación de la demanda en debida forma consagró el legislador y que la jurisprudencia de la S. ha venido desarrollando. Asimismo, debe tener especial cuidado en observar los principios de prioridad y no exclusión, de modo que si va a formular varios cargos deberá percatarse que (i) los mismos no se excluyan entre sí, pues de ser así habrá de proponerlos en forma...

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