Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27365 de 19 de Octubre de 2006
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 19 Octubre 2006 |
Número de expediente | 27365 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 27365
Acta No. 71
Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
Bogotá, D.C. diecinueve (19) de octubre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de A.E.E.M., quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA y S.P.E., contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por las recurrentes contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES
A.E.E.M., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas LAURA y S.P.E., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener el reajuste del valor inicial de la pensión de sobrevivientes desde el 11 de julio de 1998, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de $1´142.263.23 o el mayor valor que se demuestre, al que se debe aplicar el 49% de acuerdo con las semanas cotizadas; reajuste anual de la prestación, incluyendo las mesadas adicionales; los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que contrajo matrimonio con F.P.P., con quien procreó dos hijas, L. y S.. Su cónyuge falleció el 11 de julio de 1998, quien cotizó al ISS 634 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuyo último empleador fue la sociedad M.L., de la cual era socio. Como consecuencia de lo anterior, solicitó el 18 de agosto de la mencionada anualidad, pensión de sobrevivientes, que le fue reconocida mediante resolución 10874 del 30 de septiembre de 1999, a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado, en cuantía de $413.739.00, distribuida entre ella y sus hijas, acto administrativo contra el que interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, pues el afiliado cotizó sobre una base salarial superior, es decir sobre $1´142.263.23 y no sobre $844.363.00. La accionada resolvió negativamente la reposición mediante resolución 06986 del 15 de mayo de 2000. Anotó que, con la interposición de los aludidos recursos, agotó la reclamación administrativa (folios 3 a 13 del cuaderno principal).
Al contestar la demanda el Instituto se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por el afiliado, la solicitud de la pensión de sobrevivientes, su reconocimiento en el monto y la fecha indicados, la interposición de los recursos y su decisión negativa. Dentro de los hechos y razones de la defensa manifestó que, debido al cambio abrupto en el monto de los salarios del afiliado F.P.P., el Departamento de Atención al Pensionado mediante auto comisorio realizó una investigación administrativa de verificación y constatación de hechos y practicó varias pruebas, entre ellas, una inspección ocular a la empresa M.L., en la que se observaron la contabilidad, la certificación del revisor fiscal, las escrituras de constitución, se recibieron testimonios, de todo lo cual se infirió que el salario realmente devengado por el señor P.P. era inferior al reportado al ISS, que carecía de soporte contable y legal, que “no se puede proceder en contra a derecho, porque sería un fraude ante las entidades fiscalizadoras”. Motivos éstos que llevaron a negar la reliquidación y el reajuste solicitado. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones de reliquidar y reajustar la pensión de sobrevivientes; cumplimiento de las obligaciones a su cargo; improcedencia del reajuste anual causado, de la mesada adicional, de los intereses moratorios e indexación; y la que denominó costas y gastos del proceso (folios 293 a 301 del cuaderno principal).
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2004, absolvió al Instituto de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas a la actora (folios 811 a 818 del cuaderno principal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2005, confirmó el fallo apelado y no impuso costas en esa instancia.
En relación con la prescripción de la base salarial que debe tomarse en cuenta para reconocer el monto de la pensión, que el ad quem encontró demostrada en el caso bajo examen, adujo:
“La Sala considera que la discusión no debe darse en el plano de la eficacia o no de la notificación del acto administrativo que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que negó el reajuste de la pensión, sino que es necesario determinar en qué momento debe entenderse agotada la reclamación administrativa para efectos de empezar a contar el término prescriptivo”.
“ (...) la reclamación administrativa se da por agotada en los siguientes eventos: a) cuando la administración pública responde la solicitud del trabajador, aunque el término de un mes establecido en la norma aún esté vigente; b) cuando transcurra ese mes desde la reclamación, sin haber sido resuelta. En este caso opera el fenómeno del silencio administrativo negativo, y vencido el mes, la parte actora queda en posibilidad legal de acudir ante la jurisdicción laboral en el ejercicio del derecho de acción, sin que deba someterse a la espera de una eventual respuesta”.
“Lo anterior tiene efectos con respecto a la prescripción, de tal suerte que, en el primer caso, el término empieza a contabilizarse desde la contestación de la solicitud, pero en la segunda hipótesis el plazo se cuenta desde el vencimiento del mes siguiente a la presentación del reclamo.”
Transcribió a continuación apartes del pronunciamiento 21493 proferido por esta Sala el 21 de noviembre de 2003.
Agregó:
“Del expediente se deduce, lo siguiente:
“1. Mediante resolución 10874 del 30 de septiembre de 1999 (fls. 18 a 21), el ISS concedió a la demandante la pensión de sobrevivientes”.
“2. El día 09 de noviembre de 1999 la señora E.M. interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la anterior decisión, solicitando el reajuste de su pensión, que es el tema objeto de discusión en esta lite. (fls. 32 a 34)”.
“3. Transcurrido un mes, la entidad aún no había decidido el recurso de reposición, lo que solo vino a hacer mediante la resolución 06986 del 15 de mayo de 2000 (fls. 22 a 26)”.
“4. Con base en la tesis aquí expuesta, el agotamiento de la reclamación administrativa en este caso se surtió el 09 de diciembre de 1999, sin parar mientes en la decisión que el Instituto de Seguros Sociales tomó al desatar el recurso de reposición el 15 de mayo de 2000, y mucho menos a su pronunciamiento cuando resolvió la apelación a través de la resolución 17141 del 20 de diciembre de 2000”.
“En ese orden, la prescripción se empieza a contar de nuevo a partir del 09 de diciembre de 1999, lo cual se traduce en que cuando se impetró la acción, el día 18 de febrero de 2004, ya habían trascurrido incluso más de los 4 años a que alude la demandante en la sustentación de la apelación.” (folios 852 a 861 del cuaderno principal).
EL RECURSO DE CASACIÓN
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