SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47367 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874088758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47367 del 14-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Marzo 2018
Número de expediente47367
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL739-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL739-2018

Radicación n.° 47367

Acta 09


Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH DEL SOCORRO YI JAM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2010, en el proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


AUTO


No se accede a la solicitud visible a folios 54 a 55 del cuaderno de la Corte por cuanto, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, no es procedente tener a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES - como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en atención a que en el presente proceso ésta entidad fue demandada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.


  1. ANTECEDENTES


ELIZABETH DEL SOCORRO YI JAM llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a pagarle horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios, diferencias de prestaciones dejadas de pagar, tales como: prima de servicios legal y extralegal, prima de vacaciones, dotación «y demás prestaciones convencionales y legales dejadas de pagar debidamente indexadas entre el 1 de enero de 2001 y el 26 de junio de 2003»; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS, como profesional asistencial, grado 27, en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega, durante el periodo comprendido entre el 3 de junio de 1985 y el 25 de junio de 2003; que al 26 de junio de 2003, fecha de escisión del ISS, la entidad le adeudaba los créditos laborales solicitados en el acápite de pretensiones; que, «en comunicación general de trabajadores», de fecha 23 de mayo de 2004, solicitó el pago de las prestaciones adeudadas; que mediante Resolución No. 5265 del 19 de octubre de 2005, «solo se cancela por dichos conceptos la suma de $5.107.881, señalados en el Numeral 14 de la mencionada resolución, y se deniega el derecho a los reajustes salariales y demás prestaciones previamente certificadas»; que en el numeral 9 del aludido acto administrativo se aceptó la existencia de una deuda por $8.396.294.oo, por concepto de reajustes prestacionales, pero no se ordenó su pago; que a la fecha no se le han pagado «las sumas realmente adeudas (sic) por dominicales y festivos del (sic) años 2001, 2002 y 2003, compensatorios y no se ha PAGADO la reliquidación de prestaciones al (sic) demandante»; que mediante Decreto 1750 de 2003 se escindió la vicepresidencia de salud del ISS y se crearon unas empresas sociales del estado, las que a partir del 26 de junio de 2003, tienen a su cargo la administración de las Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria que eran del ISS; que mediante resoluciones Nos. 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005, el ISS fijó la competencia para el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales en cabeza de la vicepresidencia administrativa de la entidad y señaló que las nuevas empresas sociales del estado debían certificar los conceptos adeudados a cada uno de los trabajadores que con motivo de la escisión habían pasado a las Empresas Sociales del Estado, «caso que ocurrió con el (sic) demandante por certificación expedida el 27 de Julio de 2.005 de la unidad Hospitalaria Enrique de la vega (sic), suscrita por el señor R. de la Cruz tal como lo señala el numeral 5 de la resolución No. 5265 del 19 de Octubre del 2.005»; que no obstante lo anterior y a pesar de la comunicación del 25 de septiembre de 2003, en la que la demandada estableció el procedimiento para reconocer tales prestaciones, por Resolución No. 5265 de 2005, el ISS declaró prescrito su derecho a recibir $434.483.oo, por concepto de dominicales y festivos del año 2000, siendo que su reconocimiento «estaba bajo condiciones suspensivas establecidas por dicha comunicación, operando el principio de confianza legítima.»

Al contestar la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral con la demandante y la escisión de la vicepresidencia de salud. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones perentorias de prescripción de la acción y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2008, condenó a la demandada a pagar a la demandante $8.396.294.oo, por concepto de reajuste de las prestaciones y $1.533.431.oo, por concepto de indexación (Folios 175 a 181).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron ambas partes. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 12 de mayo de 2010, revocó el de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 29 a 37 C.. del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se circunscribía a determinar si los reajustes a que había condenado el a quo estaban prescritos, como lo afirmaba el ISS y, en caso de no estarlo, se debía estudiar si había lugar a imponer condena por concepto de indemnización moratoria, como lo aducía la actora; que el ISS consideraba que como la demandante no había reclamado oportunamente las acreencias solicitadas en la demanda, se había configurado el fenómeno de la prescripción, «excepción que fue presentada como de mérito en la contestación de la demanda.»


Seguidamente, el ad quem reprodujo el contenido del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para afirmar:


Con fundamento en la norma citada la Sala de Decisión precisa que las acciones laborales prescriben en un término de tres años contados a partir del momento en que la obligación se haya hecho exigible, o desde que se causen los derechos; oportunidad que no siempre coincidirá con la terminación del contrato de trabajo o la declaratoria de su existencia por funcionario judicial, en este caso las (sic) reajustes prestacionales de los años 2001 y 2002 fueron exigibles en esas fechas, ya que en ellos se causaron.


El agotamiento de la reclamación administrativa visible a folio 8 es de fecha 1 de octubre de 2007, lo que indica que fue presentado con más de 5 años de causados los reajustes prestacionales del 2000 y el 2001, por lo que está (sic) prescritos estos derechos. Además, se observa que a folios 22 a 26 hay una primera reclamación administrativa, de fecha 31 de mayo de 2004, a la cual le responde el ISS el 11 de junio de 2004, interrumpiéndose la prescripción y teniendo tres años para presentar la demanda.


Enseguida, reprodujo un pasaje de la sentencia CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 27365, para concluir:


Como se contestó la reclamación administrativa el 11 de junio de 2004, antes del vencimiento de los treinta días de que disponía el ISS, los cuales vencieron el 11 de junio de 2007 (sic) y la demanda se presentó el 17 de octubre de 2007, luego se confirma la prescripción de los derechos reclamados, razón por la que prospera el recurso de apelación de la parte demandada, debiéndose revocar la sentencia apelada.


Por sustracción de materia, no hay lugar a analizar el recurso de la parte demandante sobre indemnización moratoria, ya que no hay condenas en contra del ISS.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto


declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones y en sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el día 5 de diciembre de 2008 en cuanto absolvió al demandado al (sic) pago de la indemnización moratoria y en su lugar condene por dicha indemnización moratoria. En costas provea como corresponda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará conjuntamente los dos últimos, por cuanto se encuentran dirigidos por la misma vía, denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.



  1. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada por violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 41 del Decreto 3135 de 1968.


Afirma que dicha violación medio condujo al Tribunal a infringir directamente, por infracción directa, los artículos 2539 del Código Civil; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 8 de la Ley 6 de 1945, modificado por el artículo 2 de la Ley 64 de 1946; 43 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978; y 1 del Decreto 797 de 1949.



En la demostración, afirma el censor que es un hecho demostrado que, mediante Resolución No. 5265 de 2005, el ISS reconoció que le adeudaba a la demandante $8.396.294.oo, por concepto de reajuste de prestaciones sociales de los años 2001 y 2002; que el artículo 2539 del Código Civil dispone que la prescripción se «interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente»; que, sin embargo, el ad quem...

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