Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37083 de 16 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552539106

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37083 de 16 de Febrero de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente37083
Fecha16 Febrero 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R.. No.37083

Acta No. 04

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R.R.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que le promovió al BANCO POPULAR SA.

ANTECEDENTES

El proceso fue iniciado para que se declarara la nulidad parcial del acta de conciliación suscrita por el actor y la demandada en la parte que dice: “En consecuencia, el Banco queda exonerado de responder por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales”– así como el párrafo donde se leePor su parte el S.R.R.S. acepta el anterior acuerdo y declara a Paz y Salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo”, con la respectiva aprobación por parte del Ministerio de trabajo y Seguridad Social”. Como consecuencia, condenar al pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 22 de enero de 2006, con la indexación contabilizada desde 1 de abril de 2003, fecha de retiro, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicio, más los incrementos legales e intereses moratorios, sin perjuicio de que cuando el ISS asuma el pago, sólo quede a cargo del Banco el mayor valor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al BANCO POPULAR del 5 de junio de 1974 al 1 de abril de 2003; esto es, más de 28 años, su último salario promedio fue de $299.601,01; por acta de conciliación firmada el 1 de abril de 2003, se acordó la terminación del contrato y allí se expresó que la diferencia radicaba en “el discutible derecho al pago de al indemnización por terminación unilateral”, según el trabajador y a juicio del Banco, nada se debía, en relación con la “desvinculación”, no obstante se incluyó, el paz y salvo del Banco “por cualquier reclamación relacionada con obligaciones pensionales”, con la aceptación del trabajador “de todos los conceptos originados en el contrato de trabajo”; agrega que cumplió 55 años el 22 de enero de 2006 y al día siguiente reclamó su derecho, se encontraba en el régimen de transición, y ante el Fogafín, el Banco se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo.

En la respuesta el Banco demandado, se opuso a las pretensiones porque “el demandante consiente y voluntariamente se cambió de régimen, firmó acta de conciliación en donde exoneró al Banco Popular de toda responsabilidad pensional”, por lo tanto existe cosa juzgada, conforme con el artículo 20 y 78 del CPL, agregó que si el trabajador hubiera recuperado “las meras expectativas”, lo sería para volver al ISS, siempre y cuando reúna los requisitos del Decreto 3800 de 2003, pues no le es aplicable la Ley 33 de 1985.

Anota que al demandante no se le puede aplicar el régimen de transición, porque conforme con los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo perdió, por su traslado al régimen de ahorro individual, en noviembre de 1999, por lo cual las cotizaciones se siguieron haciendo al Fondo P. y además porque con la expedición de la Ley 90 de 1946, la pensión de jubilación se reemplazó por la del ISS, con esta disposición fueron asimilados a trabajadores particulares y ante esa entidad se realizaron las cotizaciones, luego, a ella debe hacérsele la reclamación; aclara que por el Decreto 3800 de 2003 y la Circular 01 de 2004, se estableció la fecha límite, para el regreso al régimen de prima media con prestación definida, reseñó la sentencia C-789 de 2002, en la que la Corte explicó que quienes hubieran cotizado 15 años o más, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios y edad y monto de la pensión, cuando se vuelvan al régimen de prima media con prestación definida en las condiciones allí previstas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y cosa juzgada.

DECISIONES DE INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, declaró “probada la excepción de COSA JUZGADA” y absolvió a la accionada; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de marzo de 2008, confirmó la anterior decisión.

El ad quem examinó la excepción de cosa juzgada según el acta de conciliación del 1 de abril de 2003 (folios 17 a 19), en la que se consignaron los acuerdos celebrados entre las partes para la terminación del contrato vigente desde el 5 de junio de 1974, a cambio de lo cual el Banco pagó la suma de $105.000.000 por concepto de bonificación por retiro, imputable a cualquier acreencia pendiente y que con ella “se pagaba todo lo que hubiere podido deber por concepto de salarios prestaciones sociales, legales, extralegales, indemnizaciones y por cualquier otro concepto a que hubiere podido tener derecho el actor”. También se dejó constancia de la vinculación al ISS, desde el inicio de la relación de trabajo hasta septiembre de 1996; de octubre de 1996 a octubre de 1999 a “Protección S.A”; de noviembre de 1999 a diciembre de 2000 a “P.” y de enero de 2001 a marzo de 2003 nuevamente al ISS, de donde concluyó la exoneración del Banco, de responder de cualquier acreencia pensional; se refirió a los términos de la conciliación en los que “declaró “ a paz y salvo al BANCO POPULAR por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo que vincula a las partes conforme a lo relacionado en esa acta y en especial por los salarios, dominicales, festivos, horas extras, recargos nocturnos, auxilio e intereses de cesantías, primas legales, extralegales, prima de antigüedad, vacaciones e indemnizaciones de toda especie”, la que fue aprobada por el Inspector del Trabajo, con efectos de cosa juzgada, conforme
con los artículos 20 y 78 del CPL y de la SS y el 17 del Decreto 2511 de 1998.

Aseguró que el actor indicó que la conciliación violaba derechos ciertos e indiscutibles, como el pensional y consideró los efectos de la conciliación; se apoyó en una sentencia de la Corte, sin fecha ni radicado, y en la del 28 de septiembre de 1999, radicación “12504 -99”, para concluir que se realizó con observancia de los ritos legales, luego anotó la razón que le cabe al apelante, “en cuanto manifiesta que el derecho pensional es un derecho cierto e indiscutible, sin embargo, no se evidencia que el texto conciliatorio esté en forma alguna vulnerando tal derecho, pues nótese como la demanda indicó el cumplimiento de la obligación que como empleadora tenía de afiliar al actor al sistema de seguridad social en pensiones, determinando en dicho acuerdo, la vigencia de afiliación en cada una de las distintas entidades en la que el actor decidió aportar, lo que además resulta corroborado con los documentos de folios 45 a 52 al menos en lo que respecta a la afiliación al ISS; entidad que certifica un total aproximado de 1510 semanas cotizadas”; de allí concluyó la falta de interés del Banco, de vulnerar derechos del actor de carácter cierto, pues si no lo hubiera afiliado a la seguridad social, o estuviera en mora, ahí sí se atentaría contra este derecho.

EL RECURSO DE CASACIÓN

El demandante pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su
lugar, condene al Banco Popular de acuerdo con lo pedido en la demanda. Con tal propósito presenta cuatro cargos, oportunamente replicados.

PRIMER CARGO

Denuncia la violación indirecta “por aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del

C.C; 141 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 9, 10, 13, 14, (en relación con el 15 del CC), 15 (en relación con el 2469 del CC) y 43 del CST, 20 y 78 del CPT y de la SS; 230 de la C.P. por haber demostrado, sin estarlo, que las partes conciliaron el derecho a la pensión oficial prevista en la Ley 33 de 1985”. Asegura que a ese error llegó el Tribunal por no apreciar correctamente el acta de conciliación (folios 17 a 19) y los documentos de folios 45 a 52 y por dejar de apreciar el interrogatorio del demandado, especialmente la respuesta a la pregunta sexta (folio 57).

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