Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27027 de 30 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27027 de 30 de Marzo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia
Número de expediente27027
Fecha30 Marzo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 27027

Acta N° 21

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por L.F.M.P., en calidad de hijo de la causante D.P.D.M., contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que el recurrente le adelanta al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral al DEPARTAMENTO DEL QUINDIO, a fin de que se le declarara que tiene derecho a sustituir la pensión de jubilación que recibía su señora madre D.P.D.M., desde el momento de su muerte que se produjo el 14 de junio de 2002, y en consecuencia se le condenara a reconocer y pagar a su favor dicha pensión con las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios y las costas.

Subsidiariamente de considerarse que esa pensión es incompatible con la de invalidez que recibe el actor del Instituto de Seguros Sociales, y de ser más alta la pensión que tenía su progenitora, se le condenara al reconocimiento y pago de ésta última a partir del instante en que renuncie a la primera y de igual manera se imponga las costas al ente demandado.

En sustento de sus pretensiones afirmó que su madre D.P. de M., falleció en la ciudad de Armenia el día 14 de junio de 2002, siendo pensionada del Departamento del Quindio; que actualmente tiene una incapacidad laboral del 52% declarada desde el 10 de abril de 1997 por parte del Instituto de Seguros Sociales, por lo que viene recibiendo una pensión de invalidez; que en vida lo sostenía económicamente su progenitora, pues aunque tenía un ingreso equivalente al salario mínimo por la pensión de invalidez, ese dinero no le alzaba para cubrir los alimentos de su cónyuge e hijos, y las drogas que de por vida debe consumir y que no hacen parte del plan obligatorio de salud.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad demandada al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la mayoría de ellos, excepto en lo que tiene que ver con la dependencia económica del demandante respecto de su señora madre, a lo cual dijo que no le constaba, que debía probarse, dado que dentro de la documentación allegada con la solicitud de sustitución pensional, sólo reposa como prueba las actas Nos. 1067 y 1068 correspondientes a declaraciones extraproceso de los señores L.E.M.R. y L.N.O.H., rendidas ante la Notaria Tercera de Armenia, las que no constituyen prueba suficiente y de donde no es factible colegir la aludida dependencia, a lo que se suma que el actor tiene otros ingresos, que no le permite acceder al derecho reclamado; no propuso excepción alguna.

Como razones de defensa expuso que de lo señalado en el artículo 13 literal c) de la Ley 797 de enero 29 de 2003, se desprende que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes es necesario demostrar la dependencia económica del titular del derecho, por cuanto los hijos casados se presumen desligados económicamente de sus padres; que el actor desde hace más de 15 años tiene unión marital de hecho asimilable a una sociedad conyugal y no dependía de su progenitora por motivo que recibía desde el año 1997 una pensión de invalidez del ISS, lo que significa que tenía ingresos adicionales; y que en estas condiciones, no cumple con los requisitos de ser beneficiario de la sustitución pensional implorada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia terminó con sentencia del 9 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en la que condenó al Departamento del Quindío, a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su señora madre D.P.M., a partir del 15 de junio de 2002, por la suma que percibía la causante para la fecha de su deceso, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales que se causen a partir de esa fecha; así mismo condenó al ente demandado a actualizar las mesadas debidas de acuerdo con el I.P.C., y de no cumplirse el fallo en los anteriores términos, dispuso la cancelación de intereses corrientes en los primeros 6 meses y moratorios de ahí en adelante, absolvió a la entidad territorial de los intereses moratorios y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte accionada, mediante sentencia del 6 de abril de 2005, revocó en todas sus partes la decisión de primer grado y condenó en costas de ambas instancias al demandante.

El ad quem luego de dar por acreditada la muerte de la progenitora del actor ocurrida el 14 de junio de 1992, encontró demostrado que ésta percibía una pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada, y que a su vez el accionante recibía del Instituto de Seguros Sociales una pensión de invalidez, por un monto equivalente al salario mínimo legal.

Concluyó que la norma que regula el caso es el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que estipula que los hijos del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y si son inválidos deben depender económicamente de aquel, además que esa condición de invalidez ha de mantenerse; que de los requisitos legales fueron acreditados todos excepto el de la dependencia económica, en la medida que las declaraciones de terceros en que se apoyó el a quo, no constituyen la prueba idónea para demostrar tal hecho, porque los deponentes se limitaron a efectuar afirmaciones sobre la supuesta ayuda que le brindaba o proporcionaba la fallecida a su hijo y su familia, sin especificar en que consistía o como se compartían los gastos y si se trataba de dinero en que cuantía; que si bien es cierto, esa dependencia económica a que se refiere la norma legal, no tiene porque ser absoluta y total, por virtud de no estar excluida la persona que recibe ingresos adicionales y reclama la sustitución pensional, ello siempre y cuando no lo convierta en autosuficiente, también lo es, que en el asunto a juzgar ese presupuesto no concurre, habida cuenta que el demandante recibía ayuda de su cónyuge y además percibía periódicamente su propia pensión, y por consiguiente no logró probar como le correspondía la dependencia económica en los términos argüidos.

En lo que interesa al recurso extraordinario el fallador de alzada textualmente dijo:

"(.....) En primer lugar hay que dejar por sentado que al demandante L.F.M.P. se le reconoció una pensión de invalidez por parte del Instituto de los Seguros Sociales a partir del año 1997, por un monto mensual equivalente al salario mínimo, conforme se acredita con la certificación que obra a folios 34 y 63; igualmente que la señora D.P. de M., al momento de su fallecimiento, que lo fue el 14 de junio de 2002 (ver registro civil de defunción a folio 16), gozaba de una pensión de jubilación reconocida por el Departamento del Quindío, pues, así se acepta en la contestación de la demanda (ver respuesta al hecho tercero) y se acredita con la copia de la Resolución 000178 del 25 de marzo de 2003 proferida por el Gobernador del Departamento del Quindío mediante la cual niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al ahora demandante (ver folio 37).

Como lo que se pretende por parte del demandante es que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional, hay que afirmar como lo hizo el juez de primera instancia que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no tiene aplicación en el presente caso, pues, la Ley primeramente mencionada empezó a regir con posterioridad al fallecimiento de la señora P. de M., que, como quedó anotado, lo fue el 14 de junio de 2002.

El literal b) del artículo 47 de la Ley 100 antes mencionada contempla, fuera de los hijos menores de 18 años y de los hijos mayores hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependía económicamente del causante, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a , norma que regía para la época en que falleció la causante antes citada.

De este artículo se deduce que esta última categoría de beneficiarios supone: que se trate de hijos del...

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