SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69549 del 04-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842285659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69549 del 04-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Febrero 2020
Número de expediente69549
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL296-2020


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL296-2020

Radicación n.° 69549

Acta 003


Bogotá, DC, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020).


Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE Á. JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 2 de julio de 2014, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE, hoy UGPP.


Se acepta la renuncia presentada por el apoderado de la UGPP, Manuel Alejandro Herrera Téllez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP (f.° 35 a 37 cuaderno de la corte).


Se reconoce personería a la abogada K.V.P., con TP n.° 81.621 del C. S. de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, en los términos y para los efectos señalados en los escritos aportados a folios 41 y 42 del cuaderno de la corte.

  1. ANTECEDENTES


M. Á. Jiménez demandó a Cajanal EICE en liquidación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del fallecido P.A.Á.H., a razón de un 50%, a partir del 17 de abril de 2003 cuando falleció su padre y del 100%, a partir del 5 de abril de 2007, fecha del fallecimiento de su madre F.J. de Á.; los intereses moratorios; la indexación y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, en que el ISS le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución n.° 05148 de 1984; que era hija de P.A.Á.H., quien disfrutaba de una pensión de vejez reconocida por Cajanal y falleció el 17 de abril de 2003; que a su madre Fermina Jiménez de Á., le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido, mediante la Resolución n.° 00728 de 2005.


Relató que su madre murió el 5 de abril de 2007; que el 29 de mayo siguiente le reclamó a Cajanal EICE, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de hija inválida del pensionado fallecido P.A.Á.H., previo dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Santander que le determinó una pérdida de capacidad laboral del 72,65%, estructurada el 19 de septiembre de 1983, producto de una enfermedad de origen común; que dicha prestación le fue negada mediante la Resolución PAP 040173 del 25 de febrero de 2011, en la cual Cajanal adujo que ella no dependía económicamente del causante, toda vez que ostentaba la calidad de pensionada por invalidez; que los recursos de reposición y apelación que presentó le fueron resueltos desfavorablemente.


Señaló que padecía y padece esclerosis múltiple degenerativa, enfermedad que limitaba los movimientos de su cuerpo; que debido a ello se la pasaba en la cama o en una silla de ruedas; que requería ayuda permanente de otra persona; que la pensión de invalidez reconocida por el ISS ascendía al salario mínimo legal, dinero que era insuficiente para sufragar su mínimo vital; que dependía económicamente de su padre y luego de su madre, quien la cuidó y veló económicamente por ella hasta el día de su muerte.


Al dar respuesta a la demanda, Cajanal EICE en liquidación se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba la dependencia económica de la actora respecto del causante y de su madre F.J. de Á.; adujo que la pensión de invalidez recibida por la demandante era suficiente para sufragar sus gastos. En su defensa propuso las excepciones de legalidad de la actuación de Cajanal en liquidación, ilegalidad de las pretensiones de indexación de las condenas, intereses moratorios y costas.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B., mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que M.Á.J. tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su progenitor P.A.Á.H., esto es, desde el 17 de abril de 2003 en un porcentaje del 50% y desde el 5 de abril de 2007 fecha del deceso de su madre en un porcentaje del 100%, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a M.Á.J., en calidad de hija inválida del causante P.A.Á.H., por concepto de retroactivo pensional la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($55.913.374), correspondiente a las mesadas pensionales causadas desde el 05 de abril de 2007 hasta el 31 de octubre de 2012, tal y como se indicó en la motivación de esta sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad a dicha fecha.


TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a pagar a M.Á.J., el valor de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales a partir del 29 de julio de 2007 y hasta el momento en que se realice el pago efectivo, tal y como se indicó en la parte motiva de la presente sentencia.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante sentencia del 2 de julio de 2014, revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la UGPP, como sucesor procesal de Cajanal EICE, de las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal adujo que la demandante, al momento del fallecimiento de su padre el 17 de abril de 2003, ya tenía la condición de inválida, al punto de que disfrutaba de una pensión concedida desde 1983 por el ISS.


Expuso que la norma que gobernaba el caso era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal c) tenía como beneficiarios a «[…] los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de su invalidez». Sostuvo que la actora debió solicitar la pensión de sobrevivientes en el momento oportuno, es decir, el 17 de abril de 2003, data del óbito de su padre, tal como lo hizo su madre, a quien se le concedió en calidad de cónyuge del causante.


Coligió que M.Á.J. no podía acceder al derecho solicitado ya que era imposible realizar una segunda sustitución, según lo establecía el ordenamiento jurídico y el precedente jurisprudencial horizontal adoptado por esa colegiatura.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.


Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación que no fueron replicados y se resolverán conjuntamente, en tanto guardan similitud y propósito.


V.CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.


En la demostración de cargo, afirmó que fue errada la interpretación que realizó el ad quem en relación con la norma acusada, ya que no correspondía a su esencia. Enumeró, al respecto los siguientes yerros:

1.- El tribunal se limitó a mencionar la parte de la norma que se refería a la dependencia económica, pero soslayó su análisis y se relevó de hacer un pronunciamiento concreto, lo que se tradujo en una errada interpretación, máxime cuando éste fue el único tópico apelado. Ahora bien, si hubiese hecho el estudio en este aspecto no se había podido desvirtuar esa dependencia, teniendo en cuenta la prueba testimonial, que fue contundente para demostrarla. En todo caso, el deber del juez colegiado era realizar esta valoración, a efectos de confirmar o revocar el fallo apelado.


De otra parte, rechazó el argumento de la colegiatura dirigido a señalar que por el hecho de haber sido declarada inválida con anterioridad a la fecha de fallecimiento de su señor padre y concedérsele una pensión de...

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