SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60842 del 03-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125106

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 60842 del 03-03-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente60842
Fecha03 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL682-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL682-2020

Radicación n.° 60842

Acta 07

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.V. DE VILLEGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

M.V. de V. convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se le reconociera, en calidad de cónyuge sobreviviente, las mesadas pensionales dejadas de percibir por su difunto esposo J.E.V., desde la fecha de estructuración de su invalidez que lo fue el 6 de diciembre de 2000, hasta el 22 de febrero de 2002, las cuales se declararon prescritas mediante la Resolución 03659 de 2007.

Así mismo, pretendió que se condene al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de las mesadas que fueron declaradas prescritas; que se concedan las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la demandante contrajo matrimonio con el señor J.E.V. en el año 1967; que en dicha unión se procrearon «varios» hijos y que convivieron como pareja hasta el 6 de agosto de 2008, día de su fallecimiento.

Relató que su esposo el 23 de enero de 2006 fue calificado por el Área de Medicina Laboral del Seguro Social – Seccional Valle y se le estableció una pérdida de capacidad laboral equivalente al 50.45%, con fecha de estructuración, el 6 de diciembre de 2000; que posteriormente, el ISS expidió la Resolución 16300 de 2006, a través de la cual indicó que la calificación inicial del actor se realizó sin los soportes clínicos adecuados y que frente a esa última decisión su esposo interpuso recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, «institución que nuevamente lo calificó como inválido».

Adujo que si bien, a través de la Resolución 03659 del 13 de marzo de 2007, la entidad demandada le concedió la pensión de invalidez al señor J.E.V., lo cierto es que allí solamente se reconocieron las mesadas causadas a partir del 22 de febrero de 2002 y no desde el 6 de diciembre del 2000, data de estructuración de la invalidez; determinación que el ISS adoptó bajo el argumento de que había operado la prescripción.

Arguyó que el fenómeno de prescripción ordenado por la entidad accionada no tenía lugar en el presente asunto, dado que la calificación que se efectuó al señor V. fue hasta el «23 de enero de 2006», por tanto, era solo a partir de esa calenda que era dable reclamar la prestación pensional, ya que mientras no estuviere estructurado el estado de invalidez del afiliado no era dable reclamar prestación pensional alguna. Por todo lo anterior, indicó que el retroactivo pensional de la prestación de invalidez debía ser calculado desde la fecha de estructuración y hasta la data de la calificación sin que sea dable predicar que en dicho interregno operó la prescripción.

Finalmente indicó que como el titular del derecho pensional falleció sin poder efectuar el cobro de las mesadas adeudadas, acude a través de la presente acción judicial, en su condición de cónyuge beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que disfruta en la actualidad y que se otorgó a través de la Resolución 003428 del 26 de febrero de 2009, a reclamar el retroactivo pensional adeudado.

Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del J.E.V.; la fecha de realización de dicha calificación y la expedición de la Resolución 16300 de 2006. Respecto de los demás, indicó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, precisó que tanto la prestación pensional de invalidez que se le concedió al afiliado J.E.V. como la pensión de sobrevivientes a la aquí demandante, se otorgaron en debida forma, es decir, en sujeción a los artículos 39 y 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual lo aquí reclamado resultaba improcedente.

Enlistó como excepciones de fondo las siguientes: inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, falta de requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa, prescripción y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 28 de mayo de 2012, a través del cual, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA.

SEGUNDO: ABSOLVER al SEGURO SOCIAL de la totalidad de las pretensiones de la parte actora

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. […].

CUARTO. Si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el Superior.

Contra la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 069 de 28 de mayo de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, y en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, según lo indicado en la parte motiva de ésta sentencia, a favor de la señora M.V.D.V..

SEGUNDO: DECLARAR Probada la excepción de prescripción de los intereses moratorios […] según lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandada. […]

De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a definir si la demandante, en su condición de cónyuge del causante, le asiste el derecho a que se le reconozcan las mesadas pensionales que éste dejó de percibir en vida, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez del señor V., esto es, durante el periodo comprendido desde el 6 de diciembre de 2000 hasta el 22 de febrero de 2002, junto con los intereses moratorios.

Al entrar a dirimir el fondo de la controversia, el juez de segundo grado comenzó por explicar que en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se estableció la garantía que le asiste al grupo familiar de un pensionado o un afiliado, de reclamar la prestación pensional que se genere a favor del causante o aquella que se hubiese estructurado con su muerte, ello con el propósito de enfrentar el posible desamparo al que se pueden encontrar expuestos por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente.

Indicó que la figura de la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica que el pensionado antes percibía, lo cual no significa «el reconocimiento del derecho a la pensión, sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho», esto es, se le conceden son las mesadas que no recibió el causante en vida y que tenía derecho.

De acuerdo a lo anterior, reseñó que como la promotora del proceso acreditó su condición de beneficiaria de la prestación pensional que disfrutaba el señor J.E.V. y la entidad demandada le otorgó una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, ello daba lugar a colegir que la demandante «también estaba legitimada para reclamar las prestaciones que se encontraban en cabeza de aquel».

Advirtió que para determinar la legitimación de lo aquí reclamado no era dable acudir a los órdenes hereditarios previstos en el Código Civil, ya que, si bien era cierto que existía un vacío en la legislación en pensiones frente a esta materia, lo correcto era acoger por analogía a la norma más cercana al sistema de pensiones, que en este caso era el artículo que regulaba los beneficiarios de las prestaciones pensionales.

Definida entonces la legitimación que tenía la promotora del proceso para reclamar lo aquí pretendido, el Tribunal pasó a establecer si había lugar a reconocer las mesadas pensionales causadas a favor del fallecido, entre el 6 de...

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