Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32271 de 12 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552539366

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32271 de 12 de Junio de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha12 Junio 2008
Número de expediente32271
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Radicación No. 32271

Acta No. 30

Magistrado Ponente: F.J.R.G.

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 19 de octubre de 2006, en el juicio que le promovió L.E.G.D..





ANTECEDENTES



L.E.G.D. llamó a juicio al BANCO POPULAR, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, la indexación de la primera mesada, los reajustes de ley, intereses moratorios y la indexación de los dineros dejados de percibir.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el demandado desde el 21 de septiembre de 1968 al 30 de junio de 1989; su última asignación básica mensual fue de $79.986.00 y en promedio de $109.229.94; el 14 de octubre de 2003 cumplió 55 años; reclamó al Banco pero su solicitud fue negada.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 46 - 49), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó como ciertos, no obstante adujo que la demandante siempre estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, que, dijo, es quien debe reconocer la pensión. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inaplicabilidad de las normas invocadas como fundamento de la pretensión, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de diciembre de 2005 (fls. 133 - 139), condenó al Banco a pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 14 de octubre de 2003, “CON LA BASE SALARIAL DE $109.299.94 HASTA CUANDO ASUMA EL RIESGO DE VEJEZ EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, APLICANDO EL TIEMPO, MONTO , EDAD, CONFORME A LA LEY 33/85 Y DEMAS NORMAS CONCORDANTES COMO SE EXPRESARÁ EN LA MOTIVACIÓN DE ESTA PROVIDENCIA.”; las mesadas pensionales causadas, con los reajustes de ley, debidamente indexadas. Absolvió de lo demás.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 19 de octubre de 2006, confirmó el del a quo y lo adicionó para incluir condena al pago de los intereses moratorios, a partir del 10 de mayo de 2004.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que estaba demostrado que el demandante laboró para el banco demandado durante 21 años y 8 meses; que cuando se desvinculó, la demandada era una entidad de economía mixta y el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; que cuando éste cumplió 55 años de edad el Banco ya se había privatizado; y que siempre estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.



Teniendo en cuenta los anteriores fundamentos fácticos, se plegó a jurisprudencia suya anterior que acoge la de esta S. contenida en la sentencia del 6 de julio de 2000 (rad. 13336), la cual transcribió parcialmente.



En cuanto a los intereses moratorios igualmente se apoyó en jurisprudencia de esta S., contenida en la sentencia del 23 de septiembre de 2002 (rad. 18512).



Así mismo, estimó que, como se accedía a los intereses, no procedía la indexación, porque, de otro modo, se condenaría doblemente al demandado.




EL RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN



Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque las condenas impuestas por el a quo y, en su lugar, absuelva al Banco de todas las pretensiones de la demanda.


En subsidio, solicita se case la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la condena al reconocimiento de la pensión de jubilación con la respectiva indexación del ingreso base de liquidación y la adicionó en el sentido de condenar al pago de intereses, para que, en sede de instancia, la modifique para disponer que el valor de la pensión del señor G.D. se liquide teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y confirme lo resuelto por el a quo respecto a intereses moratorios.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y enseguida se estudian.



PRIMER CARGO



Acusa la sentencia recurrida de interpretar erróneamente los artículos 3 y 76 de la Ley 90 de 1946; el Acuerdo 224 de 1966; los artículos 5 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 6, 7 y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 141, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 3 y 4 del C.S.T. y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


En la demostración sostiene el censor que el Tribunal debió considerar que la naturaleza jurídica que ostenta el empleador es la que determina el régimen a aplicar a sus trabajadores; que al ser el Banco una entidad privada, al momento que el actor cumplió los requisitos para acceder a la pensión, el régimen a aplicar es el privado; que el Banco se privatizó a partir del 12 de noviembre de 1996, antes de que el demandante cumpliera la edad de 55 años, lo que ocurrió el 14 de octubre de 2003, por lo que no había reunido los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada y solo tenía una mera expectativa, al momento de la privatización, hecho que, dice, trajo como consecuencia el cambio de régimen aplicable; que esta Corporación ha señalado que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, remite al régimen de pensiones al cual se encontraban afiliados los trabajadores, por lo que debe entenderse que es el propio de los trabajadores particulares, por haber estado vinculados los del Banco al Instituto de Seguros Sociales; que conforme a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 100 de 1993, el seguro de vejez reemplazó a la pensión de jubilación; que el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, dispuso que estarían sujetos al Seguro Social Obligatorio “…las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior, están obligadas en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.”


Señala, igualmente, la censura que la asimilación de los trabajadores oficiales a los particulares, ya había sido establecida por el artículo 3 de la Ley 90 de 1946; que en el caso del demandante, que cumplió la edad cuando el Banco era privado, al estar afiliado al ISS, no le corresponde aplicar la Ley 33 de 1985, sino la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, Decreto 433 de 1971, Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que el Acuerdo 224 de 1966, dispuso que quedaban sujetos al seguro social obligatorio, los trabajadores que mediante contrato de trabajo prestaran sus servicios a entidades de derecho público, en la construcción o conservación de obras públicas y en empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales; que el Acuerdo 049 de 1990, entre los afiliados en forma facultativa, están comprendidos los servidores de las entidades oficiales del orden estatal que, al 17 de julio de 1977, se encontraban registradas como patronos ante el ISS, que, dice, es precisamente la situación del actor; que en el presente caso el demandante resultó asimilado a un trabajador particular, por lo que, en términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, el derecho a la pensión, lo debió adquirir al cumplir 55 años de edad y al acreditar un mínimo de 1000 semanas.


Agrega que si el demandante no consolidó el derecho mientras el Banco fue oficial, deben aplicársele las condiciones del nuevo régimen particular, pues conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o cercene”; que del contenido de la sentencia C – 789 de la Corte Constitucional, se concluye que al actor no lo cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que no tenía vigencia el vínculo laboral, al momento de entrar en vigor el sistema; que se confirma que el demandante sólo tenía una mera expectativa, con lo señalado en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en las sentencias C – 1347 y C – 596 de 1997 de la Corte Constitucional.


Termina señalando que al no entender el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 433 de 1971, que los trabajadores oficiales afiliados al ISS se asimilaban a los trabajadores particulares, violó las disposiciones señaladas en la proposición jurídica.



LA RÉPLICA



Alega no existir la violación denunciada por el recurrente, porque esta Corporación, no sólo en la sentencia que se apoyó el Tribunal, sino en otras muchas, ya se ha pronunciado sobre el tema. Cita algunos pasajes de decisiones anteriores de esta S..



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



Sobre los temas planteados en el cargo, respecto del régimen pensional aplicable al actor, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en situaciones parecidas a la presente, donde es el mismo Banco demandado y la realidad fáctica deducida por el Tribunal es similar, como en los fallos del 10 de agosto de 2000 (Rad. 14163) y 26 de marzo de 2003 (Rad. 19828), ratificados en el de 8 de junio de 2004 (Rad. 22621), en el que se dijo:


El cargo...

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