Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49922 de 19 de Marzo de 2014
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 19 Marzo 2014 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3633-2014 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 49922 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL3633-2014
Radicación No. 49922
Acta No.009
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014).
AUTO
Acéptase la renuncia del poder presentada por la abogada Clemencia S.manca Mariño, con T.P. No.38.258, como apoderada del Banco Popular S.A. Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C.
SENTENCIA
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido por JOSÉ EMILIO DOMINGUEZ CUELLAR contra el BANCO POPULAR S.A.
Ante el Juzgado Diecinueve Laboral Circuito de Bogotá, el actor demandó al Banco Popular S.A., para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación indexada a partir del 6 de octubre de 2005 cuando cumplió los 55 años de edad, en cuantía del 75% del salario devengado durante el último año de servicios, junto con los incrementos legales y convencionales, y los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus pretensiones en que cumplió 55 años de edad el 6 de octubre de 2005; que ha prestado sus servicios laborales al banco demandado desde el 27 de diciembre de 1973 hasta el momento de la presentación de la demanda, por espacio de «34 años y 23 días» en calidad de trabajador oficial y bajo de la modalidad de un contrato a término indefinido; que el último cargo desempeñado ha sido el de Centralizador 2 de Caja de la Oficina San Diego en Bogotá; que el salario ordinario actual era de $1.451.406.87 y el promedio anual de $2.145.813; que al momento de la privatización de la entidad bancaria ya había cumplido 20 años de servicios y que el 20 de diciembre de 2006 presentó reclamación de la pensión, sin obtener respuesta positiva, con fundamento en haber estado afiliado al ISS.
El Banco demandado se opuso a las pretensiones. Con relación a los hechos aceptó la privatización de la entidad y en cuanto a la reclamación de la pensión dijo que esta era improcedente dado que el Banco era una entidad privada y por ende la calidad del demandante era la de un trabajador particular. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir; cobro de lo no debido, «falta de viabilidad jurídica para acceder a las pretensiones» y buena fe.
Por virtud de los Acuerdos PSAA09-6013 y PSAA09-5506 de 2009, fue dictada el por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el 25 de septiembre de 2009, y con ella condenó al demandado a pagar al actor la pensión reclamada, «a partir del 6 de octubre de 2005 fecha en la cual cumplió la edad de 55 años, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año servido, la cual se hará efectiva una vez se retire el actor de la demandada. La pensión de jubilación antes mencionada deberá ser cancelada por la entidad demandada hasta la fecha en que el Seguro Social reconozca la pensión de vejez y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagado y la que le asigna el I.S.S.»; declaró no probadas las excepciones propuestas, y dejó a cargo del Banco las costas judiciales.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación resolvió: «MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada para CONDENAR a la demandada al pago de la pensión de jubilación a favor del demandante, con un monto del 75% sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años o el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre ingresos de toda la vida laboral del trabajador, si este último resultare más favorable, aplicando para el efecto la base de liquidación para aportes a la seguridad social del señor JOSÉ EMILIO DOMINGUEZ CUELLAR. En todo lo demás se confirma», sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal empezó por advertir que no había sido objeto de apelación el tema del vínculo laboral con el actor desde el 27 de diciembre de 1973, como extremo inicial, ni la naturaleza jurídica del Banco como Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado para cuando el actor cumplió 20 años de servicios.
Seguidamente, al resolver el primero de los argumentos de inconformidad de la demandada, consistente en que el demandante no consolidó un derecho adquirido a la entrada en vigencia de la Ley 100 993, señaló que dicho aspecto ya estaba superado, «en tanto que al estar cobijado con el régimen de transición de esta última disposición, su expectativa pensional estaba protegida, para que en virtud de dicho régimen, se permitiera el reconocimiento del derecho a la pensión con base en la norma que gobernaba su situación mientras fuera trabajador oficial, sin que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad influyera en ese reconocimiento, máxime que el tiempo de servicios – 20 años – se encontraba más que superado en el momento en el cual la entidad demandada comenzó su proceso de privatización».
Con relación al segundo de tales argumentos, fundado en el hecho de que el Banco hubiere cotizado al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de IVM, indicó que ello no significaba que se hubiese subrogado totalmente en la prestación pensional, ni que el mentado Instituto tuviera que reconocer la pensión en forma diferente a la instituida en sus reglamentos, máxime cuando se trataba de un trabajador oficial que era beneficiario de la Ley 33 de 1985, además de que era la última entidad empleadora la responsable del pago de la prestación, en tanto el ISS no se equiparaba a una caja de previsión social.
Al abordar el tercer y último tema de inconformidad relacionado con el IBL que ordenó tener en cuenta el a quo, «a partir de la fecha en la cual el demandante acredite el retiro del servicio, en un monto del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio activo»., y que a juicio de la censura debía establecerse con base en la ley 100 de 1993 y no la ley 33 de 1985, dado que la primera ley había dado paso al reconocimiento del derecho pensional en los términos de la segunda, encontró que la razón estaba de su lado, a partir de que no estaba en discusión que el demandante era beneficiario del régimen de transición y que cumplió sus 55 años de edad el 6 de octubre de 2005, puesto que contrario a lo deducido por el a quo, la pensión debió ser liquidada bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 21 de dicha normatividad, dado que para 1° de abril de 1994, al demandante le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho, y bajo ese entendido modificó la sentencia.
Fue interpuesto por ambas partes, y por razones de método se resolverá primero el de la demandada.
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RECURSO DE LA DEMANDADA
Pretende, según lo declara en el alcance de la impugnación de la demanda que lo sustenta, que se case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia revoque el fallo del a quo y en lugar absuelva...
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