Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27711 de 17 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539618

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27711 de 17 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Cali
Fecha17 Agosto 2006
Número de expediente27711
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

R.icación N° 27711 Acta N° 57


Bogotá D.C, diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUGRÁFICAS S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 13 de julio de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por el señor HÉCTOR RAMÍREZ RAMÍREZ.


I. ANTECEDENTES


Para lo que interesa al recurso de casación, Héctor Ramírez Ramírez demandó a la sociedad Indugráficas S.A., para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, intereses, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, con fundamento en los servicios personales subordinados que prestó a dicha sociedad entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de julio de 2000, cuando le fue terminado el contrato de transporte, con el cual la demandada pretendió ignorar el de trabajo que en verdad hubo entre ellos, ya que cumplía horario, marcaba tarjeta y debía acatar las órdenes e instrucciones que le daban sus superiores, además de que no tenía ninguna disponibilidad para laborar en forma independiente.



II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA.


La demandada negó la mayoría de los hechos de la demanda. Alegó a su favor que con el demandante existió un contrato verbal de transporte comercial entre el 16 de julio de 1981 y el 30 de octubre de 1996; que a partir del 1º de noviembre de 1996 se celebró un nuevo contrato escrito de transporte, el cual culminó el 26 de julio de 2000; que por tanto no hubo contrato de trabajo entre las partes y que lo que lo vinculó fue una relación de naturaleza comercial. Propuso las excepciones de inexistencia de las pretensiones incoadas, cobro de lo no debido, inexistencia de causa de las obligaciones demandadas y la prescripción.



III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.


Fue proferida el 12 de noviembre de 2004 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el conocimiento, y en ella se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas.



IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Cali, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor $33.857.529.20 por cesantías; $3.465.504 por intereses sobre la cesantía de 1998; $3.527.860.30 por intereses sobre la cesantía de 1999; $2.661.190.90 por intereses sobre la cesantía del año 2000; $1.604.400 por prima de servicios de 1998; $829.279 por prima de servicio de 2000; 802.200 por vacaciones de 1998; $773.653.60 por vacaciones de 1999; $543.639 por vacaciones de 2000 y $45.431.172.50 por indemnización por despido injusto. La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de ambas instancias.


El Tribunal consideró que la materia de controversia se circunscribía a determinar si entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de agosto de 2000, el vínculo que ligó a las partes era de naturaleza comercial, como lo afirmó la empresa, o laboral como lo alegó el demandante.


Se inclinó por la posición del demandante. Trajo a colación la presunción consagrada por el artículo 24 del C.S.d.T. y expresó que la demandada había admitido que el actor le había prestado servicios personales en el transporte de mercancías.


Examinó a continuación el testimonio de F.O.A., quien laboró para la empresa entre el 23 de diciembre de 1985 y el 30 de junio de 1996, habiendo sido su último cargo el de Jefe de Almacén, y quien declaró que el actor desempeñó sus labores como transportador de mercancías en un vehículo de su propiedad; que le impartía órdenes al mismo, quien además debía cumplir un horario, recibiendo una remuneración quincenal como lo hacían los demás trabajadores de la empresa.


Corroboró lo anterior con las declaraciones de Álvaro Sánchez Lesmes, J.A.C. y Ana Dolores Chicue –Directora Administrativa de la empresa--; de los cuales en términos generales extrajo la subordinación a que estaba sometido el demandante, ya que recibía órdenes de los representantes de la entidad y debía estar disponible durante la jornada laboral.


Igualmente respaldó su convicción con el hecho de tener el demandante que marcar tarjeta de control del reloj y con el contrato suscrito por las partes y denominado como de transporte, en el cual en la cláusula primera se dispuso que el demandante debía entregar las mercancías en los días y horas designados por la empresa, lo que indicaba que el actor no tenía autonomía.


Por último, desechó los testimonios de Ana Cristina Duque Gómez y J.H.R., afirmando de ellos que “sin suficientes elementos de convicción ante la presencia de la subordinación que se ha dejado analizado desconocieron que la relación contractual que nos ocupa fuera de carácter laboral”.


En lo relacionado con el salario devengado por el actor, desechó las documentales de folios 24 a 291, aportadas por el actor, por no darse los presupuestos del artículo 269 del C.S.d.T. De la relación de pagos de folios 721 a 725 que presentó la demandada, dedujo que el promedio mensual del demandante ascendía a la suma de $1.719.876.60.


En cuanto a la terminación del contrato de trabajo que consideró fue el que existió entre las partes, anotó que el mismo fue terminado mediante la comunicación del 26 de julio de 2000, en la que la empresa le comunicó al actor esa determinación a partir del 27 de agosto siguiente con fundamento en la cláusula octava del contrato de transporte, anotando que dicha decisión era inválida, porque el contrato de trabajo “sólo podía terminarse por alguno de los modos previstos en el artículo 61 del C. S. del T., dentro de las que están incluidas las justas causas que pudo haber invocado el empleador para justificar su determinación y como esto no se dio, el demandante debe ser indemnizado...”.

V. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida respecto de las condenas que le impuso, para que en instancia, confirme la del Juzgado.


Con ese propósito presentó un cargo, replicado, el cual se decidirá a continuación:



IV. ÚNICO CARGO


Así lo presentó:


Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 22 , 23 subrogado por el artículo 1° de la ley 50 de 1.990, 24, 27, 34, 38, 39, 57 numeral 1°, 6il subrogado por el artículo 5° de la ley 50 de 1.990, 64 subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1.990, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1.990, 186 , 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1.965, 192 modificado por el artículo 8° del decreto 617 de 1.954, 249, 253 y 306 del C.S.d.T.; artículo 1° de la Ley 52 de 1.975, 19 del C.S.T. artículos 10, 20 numeral 11, 981 y siguiente, 984 del C. Comercio en relación con el artículo 145 del C.P.L. y artículos 217, 218, 269, 197, 174, 233, 252 y 276 del C.P.C. y artículo 8° de la Ley 153 de 1887, y artículos 488 y 489 del C.S.T.


A la anterior violación llegó el ad-quem por errores evidentes de hecho, al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras.

ERRORES EVIDENTES DE HECHO


1° Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo, y que el actor tenía que marcar reloj de entrada y salida.


2° No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato de naturaleza comercial.


Dar por demostrado, sin estarlo, que Indugráficas .S.A. adeudaba prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por terminación del contrato comercial celebrado entre las partes.


Dar por demostrado, sin estarlo, que. Indugráficas S.A. dio por terminado el contrato en forma unilateral y sin justa causa.


No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un contrato para transporte de mercancías.


No dar por demostrado, estándolo, que en desarrollo del contrato para transporte de mercancías el demandante actuaba en forma independiente, autónoma asumiendo sus propios riesgos y sin ningún tipo de subordinación jurídica laboral.


7° No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de aportar el actor su propio vehículo para el transporte de mercancías no es indicativo de que existió un verdadero contrato de transporte de mercancías.


8º Dar por demostrado, sin estarlo, que...

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