SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 73180 del 22-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874078975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 73180 del 22-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 73180
Número de sentenciaSTP5122-2014
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Abril 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Aprobada acta número 107

STP5122-2014

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014)

Radicación: 73180

Decide la Sala la impugnación propuesta por J.M.I.B. y L.E.U.G., contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra la SALA FIJA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

Así los resumió el A Quo:

Los accionantes pidieron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de confianza legítima y a la primacía de la realidad sobre las formas.

Relataron que promovieron proceso ordinario laboral ante el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá, que terminó con sentencia absolutoria el 30 de abril de 2011; que el juzgador de instancia afirmó que los servicios fueron prestados a través de un contrato de transporte y que recibieron como contraprestación a sus honorarios profesionales, previa presentación de la respectiva cuenta de cobro; que los testigos declararon las actividades a las cuales se dedicaban, que cumplían un horario, que existían unos “ruteros” en los cuales se ordenaba y programaba la entrega de mercancías en forma diaria, que timbraban tarjeta y cumplían órdenes; que el representante legal confesó y aceptó tales hechos esto es cumplían horario, debían marcar tarjeta en el reloj de la empresa y además declaró “confesa a la empresa demandada” en la inspección judicial.

Adujeron que con las anteriores pruebas se puede concluir que existió el contrato realidad, la subordinación, el cumplimiento de órdenes, la existencia de un jefe inmediato con poder sancionatorio y las labores desempeñadas, con lo cual quedan sin fundamento las premisas fácticas a las que llegó el Tribunal.

Transcribieron el artículo 53 de la Constitución Política y advirtieron que se configura el contrato realidad; y por ello debe primar la realidad sobre cualquier formalidad, como lo dispone el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo que reunidos los tres elementos se ha debido declarar la relación laboral.

Que los accionados ignoraron tal disposición, respecto de las obligaciones especiales del empleador, con lo cual incurrieron en vía de hecho y además desconocieron el precedente jurisprudencial; que la circunstancia de ser propietarios de los vehículos con el cual le prestaron sus servicios a la demandada no los excluye como trabajadores vinculados por contrato de trabajo.

Citaron las sentencias del 17 de agosto de 2006 radicación 27711 de la Sala de Casación Laboral, C-397 de 2006, C-154 de 1997, adujeron que con los documentos y las pruebas que obran en el proceso se demostró la existencia de la relación laboral, pero que el Tribunal no las valoró ni estudió.

Finalizaron con que el Juzgado vulneró sus derechos al desconocer que la presunción de subordinación en los procesos laborales “sino con medios de pruebas informativos de la realidad de la relación, y no solo de las formas que la encubren” y, el Tribunal, al no haber considerado la presunción de subordinación a que se refiere el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.

Por lo anterior pidieron dejar sin efecto las sentencias proferidas y ordenar al Juzgado que dicte una nueva y al Tribunal, que si se apela, se envíe “copia de la decisión que lo resuelva de fondo una vez expedida”, que se les reconozca el contrato realidad y se condena a Procaps S.A. al pago de las prestaciones sociales.

EL FALLO IMPUGNADO

Por estimar razonablemente sustentada la decisión atacada, el A Quo negó las pretensiones de la demanda. En sus términos:

En ese contexto, la actividad que realizaron las autoridades judiciales no puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, pues es evidente que se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria que no puede tildarse de arbitraria como lo aspiran los acores para que se acoja lo dicho por los testigos que ellos presentaron, cuando en la misma sentencia se indican las razones por las cuales los desestimaron; de ese modo, no corresponde al juez constitucional inmiscuirse en el asunto que fue razonablemente dilucidado, bajo la libre formación del convencimiento en atención, además, a lo dispuesto en el artículo 61 del C.P.T. y de la S.S.

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes, reiterando a cabalidad los argumentos presentados en la demanda, solicitaron revocar el fallo impugnado y declarar la vulneración a sus derechos fundamentales por parte de las autoridades demandadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de >[1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[2].

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

e. >>[3]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en...

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