Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27222 de 5 de Mayo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552539822

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27222 de 5 de Mayo de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Bogotá
Número de expediente27222
Fecha05 Mayo 2006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación No. 27222 Acta N° 29

Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por H.P. LEÓN contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá proferida el 18 de abril de 2005, dentro del proceso que el recurrente le sigue al ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, H.P.L. demandó a Á. de Colombia Ltda. en liquidación, para que fuera condenada a pagarle con los intereses moratorios correspondientes, “El valor completo de la pensión vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución 0213 del 27 de septiembre de 1976, a partir del 12 de julio de 1990 y hasta la fecha teniendo como base el salario mínimo mensual vigente para cada año ...”.

En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada en los siguientes períodos; del 25 de abril de 1949 al 31 de marzo de 1952 y del 1º de abril de 1952 al 3 de junio de 1976, completando 26 años, 11 meses y 20 días, descontados 20.5 por faltas al trabajo; que la convención colectiva vigente consagraba una pensión de jubilación para los trabajadores con 25 años de servicios sin consideración a la edad, la cual le reconoció la empleadora mediante Resolución 0213 del 27 de septiembre de 1976, con efectividad desde el 4 de junio de este año en cuantía de $10.014.97; que dicha pensión le fue cancelada con sus incrementos legales hasta el 27 de agosto de 1990, fecha desde la cual el ISS le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución 05794 de esa fecha, retroactiva al 12 de julio de 1990 por la suma mensual de $41.025.oo más $104.067 como retroactivo de mesadas pensionales causadas hasta septiembre de 1990; que desde este momento Á. dispuso la compartibilidad entre las dos pensiones, cuando las mismas son compatibles, como lo expresó la Corte Suprema en sentencia del 23 de abril de 2002, radicación 17902; que reclamó el derecho que le asiste y la demandada se lo negó.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Á. admitió las dos vinculaciones del actor, los extremos de las mismas, la consagración del derecho pensional convencional, el reconocimiento que hizo al demandante de esa pensión y la compartibilidad de ésta con la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguro Social, pero se opuso a las pretensiones de su ex-servidor aclarando que la pensión convencional era compartible con la de vejez, pues durante la relación laboral cotizó al ISS por los riesgos de I.V.M. con el objeto de subrogar la pensión extralegal “reconocida en la de vejez que le reconoció finalmente el Instituto de Seguros Sociales”. Propuso las excepciones de cosa juzgada con fundamento en proceso anterior cursado entre las partes donde se discutió la compartibilidad pensional; falta de título y de causa en el demandante; inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; pago; incompatibilidad entre las dos pensiones; prescripción; compensación y buena fe.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2004, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor el valor completo de la pensión de jubilación desde el año de 1990 más los intereses moratorios por el no pago completo y oportuno de la misma, dejando a su cargo el pago de las costas.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL.

Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso: ”DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, por consiguiente se ABSUELVE a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra”. No impuso costas por la alzada.

El Tribunal motivó así su decisión:

La confrontación de la demanda introductoria de este proceso folio 3 a 9 con las sentencias arrimada al expediente que registran el fallo dictado en un proceso anterior, y luego ratificada por el Tribunal Superior de Armenia en fallo de fecha 31 de agosto /99,... daría como resultado el cumplimiento de los requisitos del fenómeno jurídico de la cosa juzgada establecidos en el artículo 332 del CPC, aplicable en laboral en virtud del 145 del CPL, que no son otros que: la identidad de partes, causa y objeto. Entonces, salta a la vista, que las partes son las mismas... también, que lo es la causa, puesto que la obligación reclamada se origina en la relación laboral con el que estuvieron vinculadas las partes entre el 25 de abril de 1949 al 31 de marzo de 1952 y del 1 de abril de 1952 al 3 de junio de 1976, siendo que mediante resolución # 0213 del 27 de septiembre de 1976, la encartada reconoció al demandante una pensión de jubilación. Así mismo, su objeto es idéntico, pues anhela de la aquí empresa ÁLCALIS, nuevamente accionada la compatibilidad de la pensión por ella otorgada inicialmente, con la que ahora asume el ISS.

La decisión que se tomó en juicio anterior no puede ser controvertida con posterioridad a su ejecutoria por otra autoridad judicial, ese es el entendimiento que debe asignársele al fenómeno de la cosa juzgada en el evento hoy a estudio, en cuanto sus efectos tocan el tema ya controvertido en antaño, como sería el caso de la compatibilidad hoy también reclamada.

Adviértase que probablemente el primero proceso no fue tan expreso en reclamar la compatibilidad pensional, pero de la discusión allí planteada puede evidenciarse que precisamente el anhelo del actor en ese entonces al buscar ‘...el reconocimiento y pago del retroactivo a que tiene derecho desde la fecha en que llenó los requisitos exigidos por el ISS para la pensión de vejez...’ (fl.70) y al argumentar ÁLCALIS... ‘que mal puede reconocerse al extrabajador un pago retroactivo de la pensión cuando ÁLCALIS la canceló hasta que el ISS empezó a reconocer la pensión de vejez, cuestión que significaría percibir dos asignaciones por el mismo concepto...’ aludiendo los respectivos fallos de entonces a la no compatibilidad, lleva ahora al entendimiento que ciertamente el tema de la compatibilidad pensional fue asumido en el debate anterior.

Recuérdese que no necesariamente el segundo proceso debe ser casi un ‘calco’ del primero, ‘, lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien ‘tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa’

En autos el tema de la compatibilidad ha sido tratado en ambos procesos por las mismas partes, presentándose los requisitos del art. 332 del CPC, valga traer a colación fallo de la H. Corte, sala de casación laboral de fecha agosto 18/98, radicación #10819 en donde se sentó la siguiente posición jurisprudencial...

Lo expuesto conduce en consecuencia a declarar probado el medio exceptivo de cosa juzgada, revocándose por ende el fallo dictado por el Juzgado, absolviéndose a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra”.

V. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado.

Con ese propósito presentó un solo cargo, replicado, que á continuación se decide.

VI. ÚNICO CARGO

Así lo formula:

El quebrantamiento de los textos legales antes relacionados se debió a que el sentenciador revocó el fallo del a-quo y en su lugar absolvió a...

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