SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68776 del 17-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862125928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 68776 del 17-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1111-2020
Número de expediente68776
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Abril 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1111-2020

Radicación n.° 68776

Acta 10


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por HERNANDO ENRIQUE PUENTE GARIZABAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURA- y T.G.N.S.A. -T. G.N.S.A.-


  1. ANTECEDENTES


HERNANDO ENRIQUE PUENTE GARIZABAL llamó a juicio a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S. A. -ARL SURA- y a TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. -T. G.N.S.A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que su terminación fue unilateral e injusta. Así mismo, que tenía derecho a ser reintegrado a un cargo bajo las recomendaciones de la ARL SURA y en el que se le garantizara su salud; que se tomara como base de liquidación el salario promedio real que devengaba, $2.200.000 pesos mensuales; que se le reliquidaran las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social; que se le consignaran las cotizaciones a pensión en un fondo y fuera revalorado por la Junta de Calificación de Invalidez del Atlántico, ya que el lugar en donde se firmó el contrato y el domicilio de las demandadas era Barranquilla; que el costo debía ser pagado por las accionadas y si se le calificaba con PCL superior al 50 %, las mismas estaban obligadas a asumir la pensión de invalidez o, en su defecto, hacer los aportes legales a la administradora de pensiones correspondiente. Finalmente, que debían cancelarle los meses dejados de pagar junto con sus prestaciones legales, desde el 25 de julio del 2011 hasta que fuera reintegrado; 50 SMMLV por daños y perjuicios, derivados de los costos de transporte, medicina, consultas externas, perjuicio psicológico y de pensión; los intereses moratorios legales y a la tasa más alta; lo ultra y extra petita y costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 22 de abril de 2009 fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a T.G.N.S.A., desempeñando el cargo de conductor de tractomula; que laboró por 2 años, 3 meses y 3 días, u 813 días; que el último salario devengado estaba compuesto por un básico de $536.400, más comisiones por viajes; que el promedio real devengado era de $2.200.000; que el 22 de junio de 2010 sufrió un accidente laboral en el ejercicio de sus funciones, siendo atendido y valorado por la ARL SURA, con incapacidad superior a 180 días; que el 29 de enero de 2011 fue reubicado según las recomendaciones de la ARL; que en la carta de reubicación dejó constancia expresa de que algunas de las funciones afectaban su salud y autoestima; que seguía con su tratamiento médico ante la ARL, la cual el 6 de mayo de 2011 le dictaminó una PCL del 27.18 %, decisión que apeló para que fuese dictaminada por la junta regional de calificación, por lo que ésta última el 19 de julio de 2012 comunicó que el 26 de julio de 2012 sería la evaluación; que el 25 de julio la empleadora lo obligó a firmar una presunta carta de despido voluntario, y el mismo día, suscribieron el Acta de Conciliación n.° 457 ante el Ministerio de Trabajo, la cual era ilegal e inane, ya que buscó disfrazar un despido injusto.


Agregó, que el Ministerio del Trabajo no autorizó su despido; que el 29 de julio de 2012 la junta regional de calificación le dictaminó una PCL del 32.80 %, diagnosticándole fractura de vértebra lumbar – disminución de la altura vertebral L1 y L2; que la referida ARL posteriormente a su despido, continuaba atendiéndolo; que su dolor en la columna se había intensificado de manera progresiva; que T. G. N. S. A. vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y a la salud; que el 2 de enero del 2012 presentó Querella Administrativa ante el Ministerio del Trabajo, la cual estaba en curso de investigación bajo el radicado n.° 00021, debido a que su despido se dio por las condiciones previamente expuestas, y la presunta evasión de aportes a seguridad social (f.° 1 a 15 del cuaderno principal).


Al dar respuesta, la ARL SURA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto que continuaba atendiendo al actor incluso posteriormente al despido. Por otro lado, manifestó que el accionante estuvo afiliado por parte de TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A., en el período comprendido entre el «22 de abril de 2004» y el 23 de agosto de 2011; que el empleador le reportó el accidente de trabajo sufrido por el demandante el 22 de junio de 2010, por lo que le brindó todas las prestaciones económicas y asistenciales a que tuvo derecho; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante Dictamen n.° 11349 del 29 de julio de 2011, determinó que en virtud del accidente de trabajo sufrido por el actor, éste tenía una PCL del 32.80 %, contra lo cual interpuso recurso de reposición, por lo que en su lugar dicha Junta calificó la PCL en un porcentaje de 30.90 %, decisión que el demandante no recurrió, e inclusive envió un comunicado a dicha entidad manifestando su aceptación, por lo que la ARL procedió a pagarle la indemnización por incapacidad permanente parcial.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito de petición antes de tiempo, falta de legitimación en la causa por pasiva de mi representada, prescripción y compensación (f.° 94 a 104 ibídem).


TRANSPORTADORES GANDUR NUMA S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, modalidad del contrato, cargo desempeñado por el actor, en el cual devengaba $536.000; que el mismo sufrió un accidente de trabajo el 22 de junio de 2010, por lo que fue atendido por la ARL SURA, con incapacidad superior a 180 días; que dio cumplimiento a las recomendaciones de la ARL sobre la reubicación laboral; que la ARL continuó tratando al accionante y lo evaluó dictaminándole PCL; que el demandante presentó querella administrativa el 2 de enero de 2013 ante la oficina del trabajo territorial del Atlántico, fijándose audiencia para el 12 de marzo de 2013.


Adujo, que no era cierto que el promedio devengado por el trabajador durante el tiempo laborado fuera la suma de $2.200.000; que nunca le asignó al actor funciones de cargue y descargue o que implicaran esfuerzo físico, sin embargo, éste no estaba de acuerdo con abrir y cerrar puertas, reportar la entrada y salida de los camiones y regar el jardín de la compañía; que nunca le negó los permisos para asistir a sus tratamientos ante la ARL; que el demandante en forma libre y voluntaria decidió retirarse de la empresa debido a su estado de salud; que fue por su solicitud que se llevó a cabo la conciliación, la cual finalizó mediante acta que cumplía con los requisitos de ley y en la que no se consignaron observaciones por las partes que en ella intervinieron; que en la audiencia de conciliación, el trabajador tuvo la oportunidad de dejar plasmado su estado de salud y no lo hizo; que el Ministerio de Trabajo intervino a través del funcionario E.A.M., quien daba fe de lo acordado entre las partes en el acta de conciliación, no obstante, el trabajador tuvo la oportunidad de objetarla; que no despidió al actor; que la Junta Regional de Calificación debió comunicar sus decisiones al trabajador, sin embargo, no era del resorte de la empresa entrar a cuestionar el resultado; que realizó la liquidación de acuerdo a lo establecido por la ley, frente a lo cual el accionante no presentó reclamaciones y que en el acta de conciliación se dejó constancia de que la empresa se encontraba a paz y salvo por todo concepto; que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante y que lo afilió al sistema de seguridad social en pensión, cancelando los aportes causados durante la ejecución del contrato de trabajo, por lo que su apoderado obró de mala fe al afirmar lo contrario.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de cosa juzgada y de inexistencia de obligación (f.° 125 a 134 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 13 de septiembre de 2013 (f.° 201 a 202 vto. del cuaderno principal), resolvió:


  1. Declarar que entre el señor H.E.P.G. y Transportes Gandur Numa S. A., existió un contrato de trabajo ejecutado el 22 de abril de 2009 al 25 de julio de 2011, el cual fue terminado unilateralmente por la demandada, encontrándose el demandante en condición de debilidad manifiesta; y que el salario devengado por éste antes del accidente era de $2.200.000.


  1. Condenar a la demandada a reintegrar al demandante a un cargo que pueda desempeñar de acuerdo a (sic) las limitaciones dignas en el que éste pueda desempeñarse; a pagarle los salarios y prestaciones sociales causadas a partir del 26 de julio de 2011 hasta la fecha de su reintegro; a pagarle la seguridad social en salud y pensión.


  1. Condenar a la demandada a la indemnización de 180 días de salarios establecidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, liquidados con base al salario aquí establecido.


  1. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demanda de cosa juzgada e inexistencia de la obligación.


  1. Condenar en costas a la demandada. Señalándose el 10 % del valor de la condena.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la empleadora demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de providencia del 20 de junio de 2014, (f.° 233 a 234 Cd del cuaderno principal), revocó la sentencia del a quo para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada...

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