SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71450 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71450 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71450
Fecha19 Abril 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1752-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1752-2021

Radicación n.° 71450

Acta 012


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. los recursos de casación interpuestos por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE L.S. ICOL.S. y ALBERTO SALAZAR en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de marzo de 2014 y complementada el 30 de mayo del mismo año, en el proceso que instauró el segundo en contra de la primera.

AUTO


Se acepta el impedimento del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.


  1. ANTECEDENTES


Alberto S. demandó a la Industria Colombiana de Llantas S.A. (en adelante Icollantas S.A.), con el fin de que se declare la nulidad por vicios del consentimiento de la terminación del contrato de trabajo entre las partes y como consecuencia de ello, se ordene el restablecimiento de la relación de trabajo en un cargo igual o superior al que desempeñaba, junto con el pago de todos los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales causados desde la desvinculación hasta la reinstalación efectiva.


Fundó sus pretensiones en que comenzó a prestar sus servicios a la empresa el 6 de junio de 1978 siendo su último cargo el de «Gerente Nacional de Ventas de Turismo, Camioneta y Gerente de Camión Convencional». Informó que en octubre de 2004 le fue propuesto trasladarse a una posición directiva en Ecuador y Perú, lo cual hizo desde enero de 2005 sin perder su domicilio temporal en Colombia, con un acuerdo de suspensión de su contrato de trabajo en territorio nacional.


Indicó que tras varias reuniones con directivos de alto nivel de la compañía siguió prestando sus servicios en Ecuador con buen desempeño y proyección, hasta que fue citado en Bogotá el 22 y 25 de septiembre de 2006, reuniones en las que fue presionado para que presentara su carta de renuncia bajo la amenaza de ser despedido en su labor para Colombia y Ecuador, a lo cual se negó insistentemente pese a que ello ocurrió en la última de las fechas citadas con carta de terminación unilateral sin justa causa que fue suscrita por dos testigos.


Afirmó que no obstante lo anterior «[…] ante las mencionadas presiones ejercidas por la Empresa y frente a los perjuicios que se le avecinaban por cuenta de la decisión intempestiva de la empleadora» se vio compelido a firmar el 29 de septiembre de 2006 un acuerdo de terminación voluntaria del contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre del mismo año, fecha con posterioridad a la cual no se le permitió seguir prestando el servicio pero continuó siendo hostigado por la sociedad demandada.


Icollantas S.A. contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo pero aclaró que el contrato se mantuvo suspendido por mutuo acuerdo mientras el trabajador estuvo prestando servicios fuera del país y que el 25 de septiembre de 2006 fue despedido sin justa causa dado que hasta aquel momento habían fracasado los intentos de finalización amistosa de la vinculación.


Indicó que el trabajador se rehusó a firmar la carta de terminación de la compañía por lo que tuvo que ser leída a viva voz y firmada por testigos, no obstante, el mismo trabajador el 29 de septiembre de 2006 propuso aceptar un acuerdo económico que es el que se vio reflejado en una transacción para terminar el contrato el 31 de diciembre de 2006.


Aseguró que con posterioridad a tal fecha no existió prestación del servicio del demandante ni órdenes en calidad de empleador y que cumplió con todas las obligaciones legales y extralegales que tenía a su cargo sin que mediara presión, amenaza o coacción alguna frente al trabajador para suscribir el acuerdo con que terminó la relación contractual.


Propuso en su defensa las excepciones de prescripción, caducidad de la acción de reintegro, ausencia de vicios del consentimiento, mala fe y abuso del derecho del demandante, incompatibilidad del reintegro solicitado, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y buena fe.


Mediante auto del 1º de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá se ordenó la acumulación de los procesos que cursaban en éste y en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el cual, el demandante requirió de Icollantas S.A. el pago de los días de salario de los días 1, 2 y 3 de enero de 2007, los reajustes salariales no efectuados desde el año 2007, el pago de la bonificación extralegal de $700.000.000 reconocida en el acuerdo extralegal firmado el 29 de septiembre de 2006 y la indemnización por mora prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.


La empresa habría contestado que el trabajador no había prestado servicios en los días indicados, que no tenía una fuente legal vinculante el reajuste pretendido y que la suma indicada en el acuerdo extralegal estuvo sujeta a una condición suspensiva que nunca se cumplió, la cual fue la realización de una conciliación ante el Ministerio del Trabajo donde se iba a fijar, además, la forma de pago correspondiente.


En aquella oportunidad formuló las excepciones de mala fe y abuso del derecho del demandante, confesión, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, compensación y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante fallo del 15 de octubre de 2013 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada INDUSTRIA COLOMBIANA DE L.S. ICOL.S. a pagar al demandante A.S. la suma de SETENCIENTOS MILLONES DE PESOS ($700.000.000.00) por concepto de BONIFICACIÓN por terminación del contrato de trabajo, suma que deberá ser debidamente indexada entre el 31 de diciembre de 2006 y aquella en que se produzca su pago, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas y en consecuencia se abstiene de imponer condena en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes conoció del asunto la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que mediante fallo del 28 de marzo de 2014 complementado el 30 de mayo del mismo año confirmó la decisión impugnada.


Sobre el recurso del demandante, que buscaba la nulidad del acta de terminación del contrato por vicios del consentimiento, indicó:


Así las cosas, al revisar el material probatorio allegado al expediente, encuentra esta Corporación que no milita en el plenario prueba que permita establecer con meridiana claridad que el consentimiento del demandante al momento de suscribir la mentada acta de transacción estuvo viciado por error, fuerza o dolo y el extrabajador estuviera siendo víctima de presiones por parte del empleador, amén que en la cláusula primera de la misma se estableció que: “Las partes en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea...”: Como si lo anterior fuera poco, se ha de advertir que de las pruebas documentales mencionadas por la apoderada judicial del actor en el escrito de impugnación, no le dan la certeza necesaria a este Operador Judicial para concluir que en efecto el promotor de la presente litis aceptó dar por terminado el vínculo laboral que lo unía con la demandada bajo presión, máxime que con las mismas, tan solo se puede establecer que en reiteradas oportunidades la empresa llamada a juicio citó al demandante ante el Ministerio de la Protección Social para adelantar la conciliación que se acordó en la cláusula 4 del acta de transacción.


En el sub judice, el acuerdo se efectuó de conformidad con la ley, no se violaron derechos ciertos e indiscutibles y no probó la parte actora tal como le correspondía que el consentimiento dado en este acto por el trabajador estuvo viciado en error, fuerza o dolo, ya que las pruebas documentales legalmente aportadas al proceso por las partes en contienda, no permiten establecer en concreto circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pudieron presentar los vicios del consentimiento, que en últimas es el acto en que se configuran los vicios del consentimiento. De igual forma, el actor al momento de suscribir dicha acta tuvo presente no sólo el escrito en sí, sino la bonificación que por la terminación del contrato de trabajo, a manera voluntaria le concedió la entidad demandada y sobre ese acto no hizo ninguna manifestación. Así mismo, la oferta realizada por la Empresa no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte, mucho menos incide en esta decisión el hecho que una de las partes hubiera redactado la misma Acta de conciliación, hecho que por demás no fue probado durante el juicio.


[…]


Ahora el Código Civil tipifica tres clases de errores como generadores de vicios del consentimiento a saber: error en la naturaleza del acto o negocio y en la identidad del objeto (artículo 1510); error en la calidad del objeto (artículo 1511) y error en la persona (artículo 1512). En el primero, el error debe recaer sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, en el segundo se refiere al error en la sustancia calidad esencial del objeto sobre el cual verse el acto, y en la tercera y última tiene que ver con la persona con quien se tiene la intención de contratar.


Ninguno de estos supuestos aparecen demostrados en el sub lite, puesto que al suscribir las partes la tantas veces mencionada transacción, se sabía de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin a cualquier tipo de controversia. El cual estaba facultado para tal efecto de conformidad con la Ley 640 de 2.001, ya que para la fecha no existía ningún...

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